SIN INFORMACION

BUSTAMANTE MORAGA MARIA - MUÑOZ ESPINOZA GUILLERMO Y OTROS / SOCIEDAD CONCESIONARIA VESPUCIO NORTE EXPRESS Y OTROS

Rol

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 2375-2023, comparecieron María Bustamante Moraga, presidenta de la junta de vecinos N° 28 Villa Alto Jahuel 11; Guillermo Muñoz Espinoza, presidente de la junta de vecinos Creando Futuro; Ana Rojas Saavedra, presidenta de la junta de vecinos San Beatriz 6-E; Nelly Luz Jofré Herrera, presidenta de la unión comunal de la junta de vecinos de Pudahuel; Gisela Vita Ruz, concejala de la municipalidad de Pudahuel y; Patricio Cisternas Monreal, concejal del mismo municipio, quienes interpusieron acción constitucional de protección en contra de: 1) concesionaria Vespucio Norte Express S.A. (en adelante VNE); 2) Dirección General de Obras Públicas (en adelante DGOP); 3) Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA); 4) Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana (en adelante SEA RM) y; 5) Contraloría General de la República, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la falta de pronunciamiento sobre el incumplimiento de la normativa ambiental por parte de la aludida autopista y su proyecto de ampliación y mejoramiento denominado "Obras de Mejoramiento Tramo 6, Concesión Sistema Américo Vespucio Nor-Poniente, Av. EI Salto-Ruta 78"; acto que vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicitan que acogiéndose la presente acción se disponga que: a) se detengan las obras que actualmente se desarrollan en eI tramo Ruta 68-Av. Los Mares de la autopista VNE y en la Ruta 68; b) se restablezca en VNE la circulación con tres pistas por sentido en dicho tramo; c) se exija a la SMA que inicie a la brevedad el procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante SEIA) de la autopista mediante un estudio de impacto ambiental, cuya puesta en servicio definitivo fue autorizado por eI MOP mediante Decreto Exento DGOP N° 2817 de 22 de agosto de 2006, sin someterse al SEIA y con posterioridad al dictamen N° 12.108

Fundamentos

considerando que los fundamentos y argumentos que entregan tienen relación con la Res. Ex. N° 20211310123/2021 es decir, cuestionan el mérito de la decisión de la autoridad ambiental en el marco de la evaluación ambiental. Respecto al conflicto de fondo, afirmó que el proyecto “Obras de Mejoramiento Tramo 6, Concesión Sistema Américo Vespucio Nor-Poniente, Av. El Salto-Ruta 78” del proponente MOP fue analizado correctamente en el marco del procedimiento de consulta de pertinencias. Luego, al no configurarse la hipótesis de ingreso al SEIA, atendido que el proyecto señalado no corresponde a un cambio de consideración en los términos definidos en el artículo 2° letra g) del RSEIA, se resolvió que el mismo no requiere el ingreso obligatorio pretendido en forma previa a su ejecución. Refiere que el recurso de protección dice relación con procedimientos en el ámbito de las competencias de la SMA, las que de acuerdo con su Ley Orgánica, contemplan la intervención y pronunciamiento del SEA sobre la base de los informes oficiales que dicha Superintendencia emita, haciendo presente la naturaleza de los pronunciamientos recaídos en el marco de consultas de pertinencia y la posibilidad respecto del mismo asunto de que la propia Superintendencia en el ejercicio de sus facultades requiera el ingreso de un proyecto o actividad al SEIA, si así lo contempla la ley. Empero en este caso, no se cumplen los criterios legales para ello, según se pasa a explicar: a) Hace presente que el proyecto que se modifica no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental por haber formado parte del primer programa de concesiones urbanas creado en el año 1995, concebido antes de la vigencia de la normativa ambiental; b) El Proponente (MOP) indicó obras menores en el Tramo 6 en consulta, relativo a la correspondiente a la entrada por salida sector Santa Elena- Pajaritos, calle local izquierda; c) El artículo 2° letra g) del Reglamento del SEIA define “modificación de proyecto o actividad” como la “Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. Así, de acuerdo a lo indicado en el Anexo I “Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al SEIA la introducción de cambios a un proyecto o actividad”, del Oficio Ord. N° 131.456 de 12 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que imparte instrucciones sobre Consultas de Pertinencia de Ingreso de Proyectos o Actividades al SEIA, para poder establecer la pertinencia de ingreso de una modificación de proyecto o actividad al SEIA, es necesario determinar si las obras, acciones o medidas a ser incorporadas, suponen un cambio de consideración a dicho proyecto, sobre la base de los siguientes criterios: i.- Si las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del Reglamento del SEIA; ii.- Para los proyect

Fallo

por tanto procedente acoger aseveraciones que dejen entrever un proyecto alejado de los parámetros ambientales de acuerdo a la legislación sectorial. Además, aun cuando el proyecto no haya ingresado al SEIA, de igual manera hace suyos los compromisos medioambientales asumidos por el proponente en la consulta de pertinencia a la que hace expresa referencia en el artículo 6.9 del D.S. MOP N° 118/2021 y los requerimientos territoriales solicitados por las comunidades en el proceso de Participación Ciudadana, de manera que su obligatoriedad se integra a las exigencias contractuales vinculantes tanto para el MOP como para la concesionaria. Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, advierte que ninguno de los argumentos y antecedentes expuestos en el recurso permiten acreditar la transgresión alegada, considerando que cabe descartar la procedencia de cualquier “amenaza” dentro las conductas que podrían llegar a afectar el derecho de los recurrentes, pues la protección que el inciso 2° del artículo 20 hace de la garantía ambiental, no contempla dentro de sus supuestos el reclamo por hechos que podrían significar una eventual vulneración. Sin perjuicio de todo lo anterior, y por tratarse de responsabilidades contractuales asumidas en esta materia, las mediciones acústicas a llevar a cabo serán una actividad constante durante la totalidad del proyecto. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que como

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 2375-2023, comparecieron María Bustamante Moraga, presidenta de la junta de vecinos N° 28 Villa Alto Jahuel 11; Guillermo Muñoz Espinoza, presidente de la junta de vecinos Creando Futuro; Ana Rojas Saavedra, presidenta de la junta de vecinos San Beatriz 6-E; Nelly Luz Jofré Herrera, presi

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