2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIBANK CHILE/RIVAS MONFORT PEDRO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte demandada opuso las excepciones de los numerales 4, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia censurada acogió aquella contemplada en el numeral 7° del precepto antes citado, omitiendo pronunciamiento sobre las demás. En relación con la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, ésta se constituye como una convención por la cual el acreedor renuncia a hacer exigible la obligación en el término primigeniamente estipulado, modificándola en dicho aspecto, otorgando un nuevo lapso al deudor para el pago de la prestación a que se encuentra obligado. Segundo: Que, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde al ejecutado el acreditar los antecedentes fácticos en que funda su excepción. Sin embargo, la parte ejecutada no rindió probanza alguna tendiente a acreditar los argumentos en que funda la presente excepción, situación que conducirá indefectiblemente al rechazo de la misma, como se dirá en lo dispositivo de esta sentencia. Tercero: Que en seguida, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código Adjetivo, esgrime que los pagarés nunca fueron protestados para su cobro y suscrito ante Notario Público sin la firma del ejecutado, además de no cumplir con ninguna de las hipótesis del articulo n° 4 del artículo 434 Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, ha de señalarse que los 2 pagarés suscritos a nombre del ejecutado y el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según la ley N°20.027, suscrito por el demando de autos y Scotiabank cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario Público. La cláusula “DECIMO QUINTA” indica: Documentación de los desembolsos, Mandatos e Instrucciones. Uno) Documentación de los Desembolsos. Cada uno de los desembolsos de los Créditos que se cursen con cargo al presente Contrato, deberán ser documentados mediante uno o más pagarés, a elección de la Institución Financiera, los que serán debidamente suscritos por el Deudor, debiendo autorizarse su firma por un Notario Público competente, a la orden del Acreedor, de acuerdo al formato de pagaré contenido en las Bases de Licitación, que se tiene como parte integrante de este Contrato, en adelante “el Pagaré” o “los Pagarés”. La suscripción del o los Pagarés no constituirá novación de las obligaciones contenidas en el presente Contrato y/o de las obligaciones emanadas de los respectivos desembolsos y no limitarán, reducirán o afectarán en forma alguna las obligaciones del Deudor bajo el presente Contrato. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las Partes declaran expresamente que el o los referidos Pagarés serán totalmente literales, independientes y autónomos del presente Contrato, y desde ya el Deudor reconoce el carácter de título

Fallo

Por tanto, como mandatario actuó dentro de las facultades que el propio mandante confirió expresamente. Respecto del el argumento esgrimido por el demandante de que el ejecutante habría “excedido las facultades del mandato por haber suscrito el pagare autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagare de la obligación de protestarlo”, ha de señalarse que los términos del mandato, se dejan en evidencia que el ejecutado otorgó facultades para suscribir pagarés ante Notario Público al mandatario, por lo que no puede entenderse que aquello exceda las atribuciones del mandato, cuando esto se encuentra expresamente estipulado. Con todo, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protesto es irrelevante, cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, dicha autorización basta para configurar el titulo ejecutivo, siendo innecesario el protesto del documento, conforme lo estipula el articulo 434 n°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho precepto exija otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario. Así correspondía desestimar la excepción en análisis. Cuarto: Que respecto de la excepción de nulidad de la obligación, fundada en que banco Scotiabank como mandatario habría excedido las facultades conferidas, específicamente de haber suscrito pagarés a su nombre, ante notario público, liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo,

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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte demandada opuso las excepciones de los numerales 4, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia censurada acogió aquella contemplada e

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