ARTEAGA Y CIA LIMITADA/MOLINA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHA CASA. Y REVOCA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al Recurso de casación: 1°) La demandada deduce recurso de casación en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, dictada por el 13º Juzgado Civil de Santiago en los antecedentes Rol N° C-264-2017, mediante la cual se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta, por estimar que ha incurrido en las causales del Art. 768 numerales 6, 5 y N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Alega, en primer lugar, la causal de haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada fundada en que la pretensión que intenta Arteaga y Cía. en esta sede, ya fue resuelta por la judicatura en dos oportunidades: a) En la causa C-985-1999 del 7º Juzgado Civil de Santiago en la que Arteaga y Cía. solicitó la restitución del inmueble, la que fue declarada abandonada el 1° de junio de 2016, y; b) En la causa Rol N° 177.539-2009 de la Excma. Corte Suprema, en el que en fallo de casación y reemplazo se declaró la nulidad de los contratos de adjudicación de los remates llevados a cabo por Eurolatina. Indica que ambos pronunciamientos judiciales, poseen la autoridad de cosa juzgada en virtud del Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen identidad legal de partes, objeto y causa de pedir con la presente causa. En primer lugar, en relación con la causa C-985-1999 del 7º Juzgado Civil de Santiago, existe cosa juzgada, pues Arteaga y Cía. perdió el derecho a hacer valer una pretensión que fue declarada abandonada. En efecto, con fecha 13 de Abril de 2016, su representada, Macarena Miranda Molina, solicitó se declaras
Fundamentos
considerandos décimo noveno a vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 9°) Que se ha interpuesto recurso de apelación a objeto que se rechace en todas sus partes la demanda principal y se acoja la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por las demandadas. 10°) Que como primera cuestión es necesario precisar que lo intentado en autos es una acción reivindicatoria, esto es, la acción que tiene el dueño no poseedor en contra del poseedor no dueño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. Al efecto, es necesario también precisar que en nuestra legislación tratándose de bienes inmuebles, rige la posesión inscrita, lo que implica que no basta la ocupación del inmueble -lo que constituye una mera tenencia- para entender que se es poseedor del mismo, puesto que para estos efectos es indispensable que el inmueble se encuentre inscrito a nombre de quien se dice dueño en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en consecuencia lo que se sigue a través de esta acción es obtener la recuperación de la posesión inscrita del inmueble y no la restitución material del mismo, por cuánto ello corresponde al ejercicio de una acción diversa a la reivindicación. 11°) Que la demandada ha alegado reiteradamente, que la actora no es poseedora por cuánto su título fue declarado nulo por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en los autos rol 177.539-2009, al respecto cabe tener presente que la sentencia de reemplazo dictada en la causa antes referida, si bien declaró la nulidad de los contratos de compra venta involucrados en el delito de usura investigado, esta nulidad la limitó en los siguientes términos: “se limitará la invalidación y posibilidad de perseguir la restitución de las propiedades hipotecadas y más tarde embargadas y subastadas, sólo hasta aquéllas que se encuentran actualmente en proceso de ejecución y a las que fueron adjudicadas a la misma empresa Eurolatina o sus personeros acusados en este proceso que aún dispongan de posesión inscrita; pero no se procederá contra terceros adquirentes que hayan comprado en pública subasta, respecto de quienes no es posible tampoco actuar de acuerdo a las limitaciones que impone el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal.” 12°) Que la sentencia en cuestión, fue dictada con fecha 30 de abril de 2013, en tanto que el demandante de autos adquirió el inmueble que pretende reivindicar, por adjudicación en pública subasta el 22 de diciembre de 1999 inscribiéndolo a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, el 3 de Mayo de 2000, esto es con anterioridad a la dictación de la sentencia por parte de la Excma. Corte Suprema, de modo que queda comprendida en la excepción en ella contemplada, por cuanto se trata de un tercero adquirente en pública subasta, a quien no le afectó la sentencia de reemplazo antes referida. 13°) Aclarado que el título de la actora no es nulo, ello trae como consecuencia que la
Fallo
fallo de casación y reemplazo se declaró la nulidad de los contratos de adjudicación de los remates llevados a cabo por Eurolatina. Indica que ambos pronunciamientos judiciales, poseen la autoridad de cosa juzgada en virtud del Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen identidad legal de partes, objeto y causa de pedir con la presente causa. En primer lugar, en relación con la causa C-985-1999 del 7º Juzgado Civil de Santiago, existe cosa juzgada, pues Arteaga y Cía. perdió el derecho a hacer valer una pretensión que fue declarada abandonada. En efecto, con fecha 13 de Abril de 2016, su representada, Macarena Miranda Molina, solicitó se declarase abandonado el procedimiento que obraba en autos C-985-1999 incidente que fue acogido en todas sus partes, y cuya resolución no fue objeto de recurso alguno, por lo que dicho fallo se encuentra firme y ejecutoriado, agregando que por dicho motivo, concluido que fuera el procedimiento, las partes perdieron el derecho a continuar con éste y de hacerlo valer en un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto por el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la causa Ingreso 177.539-2009 de la Excma. Corte Suprema indica que en ella, por sentencia de fecha 30 de abril de 2013 se declaró la nulidad de los remates promovidos por Eurolatina y los contratos de adjudicación derivados de estos, en la que refiriéndose a los efectos civiles de este fallo dictado en causa penal dispuso: ““26º Que, en lo que atañe a
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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al Recurso de casación: 1°) La demandada deduce recurso de casación en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, dictada por el 13º Juzgado Civil de Santiago en los antecedentes Rol N° C-264-2017, mediante la cual se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta, por estimar que ha incurrido en las causales d
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