MONTECINOS CON INVERSIONES LUCKY STAR LIMITADA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Alejandro Esteban Muñoz Briceño, en representación de la demandante doña María Ignacia Montecinos, quién dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en causa Rol O-128-2022, Ingreso Corte N° 218-2023, que: I. Acoge parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, intentada en contra de su ex empleador Inversiones Lucky Star Limitada, y en consecuencia declara: 1- Que, existió una relación laboral, entre doña María Ignacia Montecinos Donoso y la sociedad Inversiones Lucky Star Limitada, en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2021 y hasta el 19 de octubre de 2022; 2.- Que, el despido de la actora ejercido por la sociedad demandada el 19 de octubre de 2022 es injustificado; en consecuencia, se condena a la sociedad Inversiones Lucky Star Limitada, al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $500.000; b) Feriado proporcional por 14,5 días, correspondiente al periodo comprendido entre 01 de noviembre de 2021 a 19 de octubre de 2022; ascendente a la suma de $242.000; c) Horas extraordinarias por la suma de $1.000.000.-; II. Que las sumas de dinero deberán ser pagadas junto con los intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo; III. Que, rechaza la demanda de nulidad del despido intentada el 23 de noviembre de 2022, por don Alejandro Esteban Muñoz Briceño, abogado, en representación convencional de doña María Ignacia Montecinos Donoso, en contra de su ex empleador Inversiones Lucky Star Limitada, entidad representada por don Sujun Chen, sin costas. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, la recurrente reiteró las causales opuestas y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también a la abogado de la parte demandada. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente interpuso tres causales de nulidad de la siguiente forma: 1. La del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2. En subsidio, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 3. De manera conjunta con cualquiera de las dos causales anteriores, deduce la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del código del ramo. Segundo: Que, respecto de la causal de nulidad impetrada como principal, basada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se reclama la hipótesis de infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En tal sentido, la causal invocada supone, por parte de la recurrente la necesaria aceptación de los hechos asentados por el juez de la instancia, los cuales adquieren el carácter inamovibles, quedando así limitada la competencia de la Corte, a determinar si efectivamente existe el yerro jurídico invocado, pero sobre los supuestos fácticos ya determinados. Sin embargo, el fundamento de la causal esgrimida apunta precisamente a lo contrario, pues cuestiona la valoración probatoria en cuanto a los hechos fijados por el Tribunal. En efecto, se reclama que la sentencia rechaza parcialmente la demanda en el sentido de acotar el período trabajado sólo al espacio temporal comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y hasta el 19 de octubre de 2022, es decir, al tiempo durante el cual la relación laboral estuvo amparada por un contrato de trabajo escriturado, y desatiende el período en que la demandante se desempeñaba igualmente para la entidad demandada desde el 20 de Enero de 2021, pero sin amparo de contrato alguno. Recalca la recurrente, que el motivo al que acude el sentenciador para acotar sólo a tal período la duración de la relación laboral, radica básicamente que previo a la escrituración del contrato, y entre el 20 de enero de 2021 y hasta el mes de mayo de 2021, la demandante registra cotizaciones previsionales pagadas por un tercero, lo que a juicio del fallador no hace plausible la coexistencia de dos fuentes laborales que podrían colisionar en los horarios. Sostiene la demandante, que es errada la conclusión probatoria del sentenciador y por ello entiende infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, que establece la nulidad del despido ante el no pago de cotizaciones
Fallo
fallo recurrido sin expresión de criterios justificativos a la luz de las normas de la sana crítica, limita la extensión de la relación laboral habida entre las partes sólo al tiempo en que tal relación fue escriturada, negando sin justificación, el tiempo efectivamente laborado sin contrato. Cuarto: Que, cabe recordar, según se ha indicado ya en diversos fallos, la causal de nulidad en referencia se configura cuando el sentenciador en el proceso de valoración de la prueba arriba a conclusiones irracionales, insensatas, parciales o incoherentes, lo que supone una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional. Ahora bien, conforme se advierte del recurso, la controversia planteada radica –en lo fundamental- en el lapso de tiempo de relación laboral entre las partes, pues la demandante estima que el tribunal no consideró el tiempo que la actora habría trabajado sin contrato escriturado. Sin embargo, de la lectura de los considerandos séptimo (numeral 1), y octavo de la sentencia en revisión, se puede apreciar que el Juez entregó las razones que motivaron su decisión a partir del análisis que efectuó de la prueba aportada al juicio. Es así, que en el considerando 8°, el tribunal entrega las razones que justifican los hechos asentados en relación al periodo de duración de la relación laboral entre las partes, explicando que frente a la contradicción de medios de prueba, estima más plausible que la relación laboral se inició el noviembre de 20
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado don Alejandro Esteban Muñoz Briceño, en representación de la demandante doña María Ignacia Montecinos, quién dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en causa Rol O-128-2022, Ingreso Corte
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica