VARGAS/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de quince de junio del presente año, la Jueza titular del Juzgado de Letras de Mariquina, doña Paula Fernández Bernal, acogió la acción de cobro de prestaciones laborales deducida por los demandantes en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A. y -en lo que interesa al recurso- condenó subsidiariamente al Fisco de Chile al pago de las sumas determinadas en el punto primero de la sentencia, mas reajustes e intereses, sin costas. En contra del indicado fallo, el Abogado Procurador Fiscal, señor Natalio Vodanović Schnake, por el demandado Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringido –primeramente- el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en tanto restringe la intervención del Estado empresario a la autorización de una ley de quórum calificado, cuyo no es el caso. Seguidamente, denuncia la infracción de los artículos 3 y 183 A del mismo Código, en atención a que el régimen de subcontratación se caracteriza por la ejecución de obras o servicios para una tercera persona dueña de la obra, empresa o faena, empero, el Ministerio de Obras Públicas no es una empresa en los términos del citado artículo 3, pues no tiene fines de lucro ni pretende obtener ganancias. Cita jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en apoyo a sus asertos. Concluye pidiendo se declare la nulidad de la sentencia, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda en la parte que condena al Fisco de Chile bajo las normas de subcontratación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la causal invocada, resulta útil consignar que la infracción de ley que influye en lo dispositivo del
Fallo
fallo puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Por su parte, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. SEGUNDO: Que, en relación a la infracción de ley que se reprocha, se puede advertir que las reglas que contiene el Código del Trabajo, en materia de subcontratación (artículos 183 A y siguientes), pretenden establecer un marco regulatorio al trabajo de quienes se desempeñan para un empleador, quien, a su vez, tiene un contrato de carácter civil, comercial e incluso administrativo con un tercero, que la ley laboral denomina “empresa principal”. TERCERO: Que, en efecto, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En este contexto,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que por sentencia de quince de junio del presente año, la Jueza titular del Juzgado de Letras de Mariquina, doña Paula Fernández Bernal, acogió la acción de cobro de prestaciones laborales deducida por los demandantes en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A. y -en lo que interesa al recurso- condenó subsidiariamente al
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