BANCO DEL ESTADO DE CHILE/RIQUELME
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. 2°) Que a mayor abundamiento, el plazo otorgado por la resolución del diez de marzo del presente año es de carácter judicial, por lo cual, y de conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es fatal, siendo necesario una declaración de parte del Tribunal en orden a estimarlo cumplido, declaración que en el caso de autos se produjo con posterioridad a que la ejecutante acompañara el documento requerido por el Tribunal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de abril de este año, dictada en los autos rol N° C-1660-2023, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto deniega dar curso a la tramitación de la presente demanda y, en su lugar, se estima que el ejecutante cumplió lo ordenado por resolución de diez de marzo del presente año, y se ordena al tribunal a quo dar inmediato curso a la demanda, dictando al efecto la resolución que en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-8508-2023.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de abril de este año, dictada en los autos rol N° C-1660-2023, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto deniega dar curso a la tramitación de la presente demanda y, en su lugar, se estima que el ejecutante cumplió lo ordenado por resolución de diez de marzo del presente año, y se ordena al tribunal a quo dar inmediato curso a la demanda, dictando al efecto la resolución que en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-8508-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigenc
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