C.A. de Arica

FLORIAN PERALTA YULBANIA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

48890-2022

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos. 2°.- En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens en forma expresa en la Declaración y Plan de acción de México, para fortalecer la protección internacional en favor de las personas en América Latina. 3°.- Tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley 20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente. Por ello, carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por las personas amparadas de forma regular o irregular, razonando y teniendo en cuenta que la salida del país de origen o del lugar en que tenían residencia ha sido urgente y precario y a veces el extranjero debió ingresar al país necesariamente en forma irregular, como el caso en análisis, pero con miras a salvaguardar a su propia familia. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en el Ingreso de Corte Rol N° 261-2022 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Yulbania Florian Peralta, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 954/2.722, de 16 de noviembre de 2018 dictada por la recurrida que dispone su expulsión del país. Se previene que los Ministros Sres. Brito y Dahm, concurren a la revocatoria teniendo además presente: 1.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes la amparada Yulbania Florian Peralta, ingreso de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la entonces Intendencia, hoy Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, al Ministerio Público por el delito cometido, para luego desistirse y decretar la autoridad administrativa su expulsión del país mediante la Resolución Exenta N° 954/2722 de 16 de noviembre de 2018. 2º.- Que, entonces, y aun cuando fuere efectivo el hecho del ingreso clandestino del extranjero, pese a que aquello no se ha establecido por resolución judicial alguna, el decreto se funda en normas derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 21.325, lo que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 18 del Código Penal, pues la Ley eximió de pena el ingreso clandestino al territorio nacional. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. N° 48.890-2022.

Fallo

se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Yulbania Florian Peralta, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 954/2.722, de 16 de noviembre de 2018 dictada por la recurrida que dispone su expulsión del país. Se previene que los Ministros Sres. Brito y Dahm, concurren a la revocatoria teniendo además presente: 1.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes la amparada Yulbania Florian Peralta, ingreso de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la entonces Intendencia, hoy Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, al Ministerio Público por el delito cometido, para luego desistirse y decretar la autoridad administrativa su expulsión del país mediante la Resolución Exenta N° 954/2722 de 16 de noviembre de 2018. 2º.- Que, entonces, y aun cuando fuere efectivo el hecho del ingreso clandestino del extranjero, pese a que aquello no se ha establecido por resolución judicial alguna, el decreto se funda en normas derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 21.325, lo que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 18 del Código Penal, pues la Ley eximió de pena el ingreso clandestino al territorio nacional. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. N° 48.890-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio 91003-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no

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