SERVICIOS DE CONTABILIDAD AUDITORIAS Y ASESORIAS TRIBURARIAS LIMITADA/MENA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veintitrés,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del fundamento 26°, 27°, 28° y 29° los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó la demanda de cobro de honorarios, a objeto que, en definitiva, se acoja la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: La sentencia en alzada, acogió la tesis planteada por la demandada, relativa a que la acción debía considerarse prescrita, por tratarse de una hipótesis de prescripción de corto tiempo, conforme a los servicios prestados por un profesional liberal, caso en el cual de acuerdo a la norma contenida en el artículo 2521 inciso 2° del Código Civil, el plazo de prescripción es de dos años y éste tiempo ya se encontraba vencido al momento de notificarse la demanda. TERCERO: Conforme a la declaración que hizo el tribunal a quo, de encontrarse prescrita la acción, en indispensable detenerse, en primer término, en los tiempos que se computaron según lo que se obró en el pleito, para llegar a poder emitir un pronunciamiento certero sobre el lapso que debe contabilizarse para acceder a la excepción de declaración de prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios; y, sólo a continuación, una vez clarificado el período de inactividad transcurrido, se podrá ahondar en relación a qué norma de prescripción resulta aplicable, si la de corto tiempo del 2521 o la regla general de 5 años, del 2515 del Código Civil. CUARTO: La demanda de cobro de honorarios que interpuso la Sociedad Servicios de Contabilidad, Auditorias y Asesorías Tributarias Limitada (SCAAT Ltda.) se presentó con fecha 5 de agosto de 2020 y se notificó el 25 de enero de 2023. Resulta útil analizar, para mayor claridad, que a la época en la que se interpuso la demanda se encontraba en plena vigencia la Ley N° 21.226, en cuyo artículo 8° se dispuso, en lo pertinente: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. En el caso en particular, el 5 de agosto de 2020, desde la presentación de la demanda, se interrumpió el cómputo de la prescripción de la acción de cobro de honorarios. Por otro lado, el estado de excepción constitucional finalizó el 30 de septiembre de 2021. Pero, la interrupción se produce, según la norma citada, bajo condición que la demanda no
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos citados, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veintitrés, en consecuencia, se declara: I. Que se rechaza la excepción perentoria de prescripción. II. Que se acoge la demanda de cobro de honorarios quedando el demandado obligado a pagar a la actora la suma de $16.901.372.- la cual deberá ser pagada debidamente reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de esta sentencia y la época del pago. III. Que, se condena en costas al demandado. Redacción a cargo de la Ministra doña María Elena Llanos Morales. Regístrese y comuníquese. N°Civil-382-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veintitrés, considerandos y citas legales, con excepción del fundamento 26°, 27°, 28° y 29° los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó la
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