1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/ALUMINIOS ARMADOS S.A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1849-2022, se acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demanda a pagar el incremento legal sobre la indemnización por años de servicio rechazando en lo demás la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia, y dicte sentencia de reemplazo que acceda a la devolución de lo descontado por aporte del empleador al AFC. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Señala que al declararse improcedente el despido de que fue objeto el actor debió -aplicando la norma que se aduce infringida- llegar a la conclusión de que corresponde ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía que fuera descontado por la demandada en el finiquito, criterio que se encuentra unificado por la Corte Suprema. Aduce que la infracción al artículo es manifiesta, pues si bien el artículo autoriza a realizar el descuento, no es menos cierto que al reclamar el actor del despido, el mismo fue declarado como injustificado, por lo que no procede la devolución, pues la ley solo permita que se acceda al descuento cuando la causal de necesidades de la empresa se ajustare a derecho. Cita como última jurisprudencia de la Corte Suprema la de fecha 9 de agosto de 2021 en su rol 33.666-2019, y la que indica establece un criterio que ya está asentado conforme los otros fallos cuyos roles identifica. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. CUARTO: Que del tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. A los folios 14 y 15: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1849-2022, se acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demanda a pagar el incremento legal sobre la indemnización por años d

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