4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CONTRERAS

Rol

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: 1° Que en el caso de autos, el reproche que se formula en relación a la causal del artículo 464 N° 14 del código de la materia, no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y haber liberado al tenedor de la obligación de protesto, circunstancias que excederían las facultades otorgadas al mandatario, sosteniendo al respecto que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentar la acción de autos, de forma tal que pide se considere que es nulo; negando lugar a la ejecución. Basta para rechazar la excepción en estudio, la documental aparejada por el ejecutante, donde aparece que el ejecutado de autos suscribió contrato, por el cual confirió poder especial a la acreedora, para suscribir pagarés y reconocer deudas, todo con el objeto de facilitar el cobro de la deuda. La cláusula respectiva dice en lo relevante, que “…el titular de la tarjeta otorga poder especial al emisor, para que suscriba pagarés y/o reconozca deudas, por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y demás originados por los créditos en virtud del presente instrumento…” Conforme a las reglas de interpretación de contrato en orden a la armonía, utilidad y sentido natural, se desprende que la intención del mandante al otorgarlo -cuyas facultades ahora cuestiona-, fue permitir que se documentara por el mandatario en título ejecutivo las obligaciones que éste tuviera con la acreedora indicada y, naturalmente, comprende la facultad de autorizar el respectivo efecto de comercio ante notario. Por lo demás, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. 2° Que, por otra parte, la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presen

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en la parte que acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del código citado y, en su lugar se declara que se rechaza la referida excepción, debiéndose seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante. Se condena en costas al ejecutado. Regístrese y devuélvase. N° 7641-2022 Civil

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: 1° Que en el caso de autos, el reproche que se formula en relación a la causal del artículo 464 N° 14 del código de la materia, no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho

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