VALENCIA PORTOCARRERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
25380-2022
Fecha
9 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil veintidós y su corrección de fecha veintinueve del mismo mes y año. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que la recurrente alega como fundamento de su acción sería la supuesta falta de tramitación u omisión de respuesta de su solicitud de regularización. Sin embargo, del tenor de los documentos allegados a la tramitación de este recurso se desprende que contra la presentación de su solicitud se emitió certificado de solicitud de regularización migratoria en trámite, el que conforme al artículo 38 la Ley N° 21.325, acredita la residencia regular de la recurrente durante todo el período de tramitación de su solicitud y le permite ejercer actividades laborales. Además, su carnet de identidad se encuentra plenamente vigente, mientras dure la tramitación de su solicitud, según dispone el artículo 43 de dicha ley. No existe, por tanto, a juicio de este disidente, un acto terminal que constituya una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 2. Que, por otra parte, en esta causa en particular, cabe hacer notar que las solicitudes de regularización se presentaron el día 10 de septiembre de 2021, misma fecha en que se emitió el certificado antes señalado y que daba cuenta de la iniciación del procedimiento y permite la permanencia legal del recurrente en Chile; mientras el recurso que se resuelve, se presentó el día 11 de mayo del corriente, esto es, apenas dos meses después de transcurridos los seis de plazo que la recurrente estima debió dictarse el acto terminal en el procedimiento que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. 3. Que, sin embargo, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, el plazo de seis meses e
Fallo
por tanto, a juicio de este disidente, un acto terminal que constituya una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 2. Que, por otra parte, en esta causa en particular, cabe hacer notar que las solicitudes de regularización se presentaron el día 10 de septiembre de 2021, misma fecha en que se emitió el certificado antes señalado y que daba cuenta de la iniciación del procedimiento y permite la permanencia legal del recurrente en Chile; mientras el recurso que se resuelve, se presentó el día 11 de mayo del corriente, esto es, apenas dos meses después de transcurridos los seis de plazo que la recurrente estima debió dictarse el acto terminal en el procedimiento que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. 3. Que, sin embargo, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye uno de carácter fatal, existiendo la posibilidad de su ampliación por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como pueden serlo la epidemia del COVID 19 y la pública y notoria masificación de presentaciones de diversa índole que realizan los extranjeros ante la autoridad recurrida. Este es, además, el criterio que la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306
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1 Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil veintidós y su corrección de fecha veintinueve del mismo mes y año. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que la recurrente alega como fundamento de su acción sería la sup
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