1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./REBOLLEDO - (ACUM.I.C. N°3588-2023 -INCIDENTE, CON RESOLUCION DE DESE CUENTA DE FECHA 30-03-2023)

Rol

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA Y REVOCADA

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Hechos

Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil veintidós, pronunciada por Primer Juzgado Civil de esta ciudad. II.- Del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechaza el incidente sobre abandono del procedimiento. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 6°) a 8°), que se eliminan. Y, se tiene en su lugar presente: Primero: Que mediante resolución de 17 de mayo de 2022, se tuvo por interpuesto recurso de apelación deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia definitiva, concediéndose éste en el sólo efecto devolutivo, por lo que al no encontrase dicha resolución ejecutoriada, el plazo que corresponde considerar para los efectos del abandono del procedimiento es aquel contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es de 6 meses. Por su parte el inciso primero del artículo 192 del mismo cuerpo legal, prescribe: “Cuando la apelación proceda en el sólo efecto devolutivo, seguirá el Tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva” Segundo: Que del tenor de las normas citadas se desprende que la circunstancia de concederse una apelación en el sólo efecto devolutivo no exime a los litigantes de instar por la prosecución de la causa, ya que no existe obstáculo alguno para que el procedimiento en primera instancia prosiga su curso hasta su terminación, lo que en el caso del juicio ejecutivo implica que podrá seguirse con la tramitación del cuaderno de apremio hasta la realización de los bienes embargados, sin perjuicio de que “no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo” -artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-. Tercero: Que precisado lo anterior, se observa del ramo de apremio que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de 17 de febrero de 2022, que accede a un embargo. Esas condiciones, resulta palmario que entre el 17 de mayo de 2022 -oportunidad en que el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el solo efecto devolutivo- y 19 de diciembre de 2022- momento en que la ejecutada solicitó el abandono del procedimiento-, transcurrieron más de seis meses sin que el actor realizara gestiones útiles para continuar el procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 89, 152 y siguientes, 171 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiuno de febrero dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, y se declara que acoge el incidente sobre abandono del procedimiento deducido por el ejecutado sin costas al no haber mediado oposición. Acordada contra el voto de la ministra Dora Mondaca Rosales, quien fue del parecer de confirmar la sentencia interlocutoria que se revisa en razón de sus propios fundamentos y teniendo en consideración, además, que a su juicio no corresponde obligar al ejecutante a instar por la prosecución del procedimiento de apremio, pese a encontrarse un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, por hallarse condicionada la eficacia de dichas actuaciones a lo que se resolviera en definitiva por el tribunal de alzada correspondiente, de manera que el evento de que la decisión del tribual a quo fuere revocada, tal interpretación jurídica conllevaría entonces imponer innecesariamente al ejecutante costos humanos y patrimoniales, exigencia que transgrede el principio de economía procesal. Devuélvase vía interconexión. N° 7200-2022 Civil (Acumulada al ingreso N° 3583-2023 Civil).

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. I.-De la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva. Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil veintidós, pronunciada por Primer Juzgado Civil de esta ciudad. II.- Del recurso de apela

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