M P C/ IVAN RODRIGO MEDINA BAEZA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos Ingreso Corte Rol N° 1978-2023, RUC 2000947731-5, RIT 19-2023, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se condenó a Iván Rodrigo Medina Baeza, a las siguientes penas: “I.- Que se condena a don Iván Rodrigo Medina Baeza, cédula de identidad N° 18.319.466-6, a la pena corporal de tres años y un día, de presidio menor en su grado máximo, ya la accesoria, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y a una multa de una (1) unidad tributaria mensual, respecto de la que se conceden 3 cuotas mensuales y sucesivas de un tercio de unidad tributaria mensual cada una, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de desarrollo consumado, previsto en el artículo 4° en relación al 1° de la Ley N° 20.000, por los hechos acaecidos el día 15 de septiembre de 2020, en la comuna de Talagante. II.- Que, no reuniéndose los requisitos establecidos en la Ley N° 18.216, no se concede pena sustitutiva, debiendo cumplir la pena impuesta de manera efectiva, sin abonos que considerar. III.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa. IV.- Que se decreta el comiso de la sustancia incautada bajo el NUE 6216670 en caso de que no se hubiere realizado. V.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 18.556.” En contra del aludido fallo, el Defensor Penal Público don Lientur Alejandro Hevia Tapia, en representación del imputado Iván Rodrigo Medina Baeza, se alzó de dicha sentencia e interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por considerar que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que se materializa en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la sentencia y undécimo, puesto que condena a su representado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de UNA unidad tributaria mensual más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, en grado de desarrollo consumado, cometido el 15 de septiembre de 2020 en el interior del CDP Talagante ubicado en la misma comuna Sustenta su alegación sobre lo expresado en el voto disidente del
Fallo
fallo que se revisa, el que cita y que expresamente rechaza la aplicación de la agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000. Expone que la circunstancia agravante prevista en la letra h) del artículo 19 de la Ley 20.000, está aplicada incorrectamente, existe una errónea aplicación del derecho y por ende, la sentencia perjudica de manera gravísima a su defendido, pues la condena impuesta está sustancialmente influida por causas no acordes a derecho, pues la agravante antes puesta en duda, es si el hecho delictual está realizado dentro de un recinto y como se puede esclarecer en el voto disidente, esta agravante es designada para individuos que están fuera de estos recintos, no los que estén en ellos cumpliendo sus condenas respectivas. Afirma que no perjudica al enjuiciado la circunstancia agravante invocada por la fiscalía, prevista en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, por cuanto aquella circunstancia no depende del encartado toda vez que, se encuentra en un Centro de Cumplimiento Penitenciario no por su propia determinación, sino por haber sido condenado a una pena privativa de libertad por lo que dicha circunstancia no puede servir como agravación en la especie. Agrega que su defendido no ha tenido la opción de elegir el espacio físico donde perpetrar y no tuvo otra alternativa para cometerlo que precisamente el lugar donde se encuentra recluido, de manera que en base a lo anterior, quien se encuentra privado de libertad en lugares de reclusión no puede s
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San Miguel, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos Ingreso Corte Rol N° 1978-2023, RUC 2000947731-5, RIT 19-2023, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se condenó a Iván Rodrigo Medina Baeza, a las siguientes penas: “I.- Que se condena a don Iván Rodrigo Medina Baeza, cédula de identidad N
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