HURTADO CON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A.(97)
Rol
90938-2021
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-4.155-2020, RUC 2040279116-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Héctor Mauricio Hurtado Oliva en contra de la empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S. A., por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la recurrida. Tercero: Que para resolver y previa transcripción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, el tribunal de nulidad consideró que, “para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador a la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es injustificado -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Por último, admitir la tesis del recurso significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador. En suma, por lo ya expuesto, la interpretación que ha dado la sentencia a las normas denunciadas es la correcta, por lo que no se configura la infracción de ley”; razones que estimó suficientes para rechazar el arbitrio intentado. Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.82
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-4.155-2020, RUC 2040279116-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Héctor Mauricio Hurtado Oliva en contra de la empresa Ingeniería y Construcción Si
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