SIN INFORMACION

PINEDA/MINISTERIOR DEL INTERIOR

Rol

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de GERALDYN GUISSEPPINA PINEDA ROSARIO, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.113.243-3, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el recurrente el día 26 de junio de 2020. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Señala que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del mismo decide cambiar su condición migratoria postulando una visa de residencia sujeta a contrato que le fue otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile; por lo que con fecha 26 de junio de 2020, solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Afirma que la actora se encuentra privada de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a tramites básicos como lo son actos de compra-venta, así como de realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o c

Fundamentos

considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Acompaña sentencias de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL 115.064-2022, de fecha 20 de marzo de 2023 y ROL 115.368-2022, de fecha 20 de marzo de 2023. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de l

Fallo

se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. A lo anterior, se adiciona que no se ha allegado a la presente causa antecedente alguno que acredite que la recurrida ha instado a los organismos que acusa como legitimados pasivos en orden a que proporcionen información o atención con la celeridad debida respecto de los extranjeros solicitantes, poniendo en definitiva de cargo de los administrados la determinación de las faltas u omisiones de que pueda adolecer el procedimiento administrativo, lo que resulta improcedente, al carecer aquellos de las potestades y conocimientos necesarios para averiguar y recabar los antecedentes requerid

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de GERALDYN GUISSEPPINA PINEDA ROSARIO, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.113.243-3, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica