PALMA SUAREZ MIGUEL CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA.
Rol
132301-2020
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-594-2019 RUC 1940214033-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por don Miguel Ángel Palma Suárez en contra de la Municipalidad de Lampa. El demandante presentó recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de octubre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “si es aplicable la institución jurídica consagrada en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, también conocida como ‘nulidad del despido’, a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la ley 19.070 (Estatuto Docente). Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en el artículo 71 de este último cuerpo legal”. Tercero: Que el
Fallo
fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante, porque, “al tratarse de un profesional de la educación, el vínculo contractual con la empleadora se rige por el Estatuto Docente, Ley N°19.070, normativa que no contempla la institución de la nulidad del despido, en los términos que lo regula el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. Por otra parte, esa preceptiva es de carácter especial y en cuanto a la terminación del contrato tiene disposiciones distintas a las del Código del Trabajo, -las que están reguladas en el artículo 72 del D. F. L. N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido del Estatuto Docente -siendo una de ellas el vencimiento del plazo artículo 72 letra d)- para el cual fue contratado el docente, situación que no puede equivaler a un despido, razón por lo cual no se configura la aplicación supletoria del Código Laboral, en esta materia, conforme al artículo 1 inciso 3°, toda vez que esta última disposición -para hacer aplicable sus normas al Estatuto Docente- requiere que lo sea ‘en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos’ y lo cierto es que el Estatuto Docente sí contiene una normativa sobre la terminación de los servicios de los docentes, por lo que ese reenvío no puede tener efecto”, agregando, a continuación, que lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N°19.070, “no obsta a lo antes razonado, desde que no existe en el Estatuto Docente una regulación similar a la nulidad del despido, y -por el contrario- sí hay preceptos especiales que se refieren al término de los contratos de los docentes, contemplado en el artículo 72, antes aludido”. Cuarto: Que para confrontar el dictamen recurrido, el demandante presentó cuatro sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°10.266-2011, 5.231-2018, 1.121-2018 y 941-2018, de 3 de agosto de 2012, 30 de octubre y 21 de noviembre de 2018, y de 13 de febrero de 2019, respectivamente. En los tres últimos fallos, se explicó que en la Ley N°19.070, se contienen las causales de término de la relación laboral existente entre un docente y un municipio, sin embargo, no se refiere a la nulidad del despido, materia reglamentada en el artículo 162 del Código del Trabajo, observando que tal disposición busca proteger los derechos previsionales de los dependientes en forma adicional a la normativa legal en materia de fiscalización y de persecución de las responsabilidades pecuniarias a través del procedimiento ejecutivo; de este modo, si durante la relación laboral el empleador infringe la normativa previsional, la referida sanción es procedente, advirtiéndose que en tales casos fue impuesta a las municipalidades demandadas, ya que se comprobó que no enteraron íntegramente las cotizaciones descontadas en las instituciones respectivas, ampliación punitiva que se declaró coherente con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, porque, en caso de silencio estatutario, estaba permitida su integració
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT O-594-2019 RUC 1940214033-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por don Miguel Ángel Palma Suárez en contra de la Municipalidad de Lampa. El demandante presentó recurso de nulidad, que
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