MONICA CECILIA MANRIQUEZ VIDAL CON FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°) Se apeló por la parte demandante la resolución dictada en audiencia preparatoria celebrada el 23 de mayo de 2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la causa RUC 23-4-0473401-6, RIT O-554-2023, caratulada “MANRÍQUEZ VIDAL, Mónica Cecilia con FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAGRADOS CORAZONES DE CONCEPCIÓN”, ocasión en que el Juez (S) Pablo Zambrano Castillo, acogió de plano la excepción de renuncia de acciones del artículo 489 inciso 7° del Código del Trabajo opuesta por la parte demandada; 2°) En síntesis, la excepción deducida se fundaba en que la misma demandante Manríquez Vidal interpuso denuncia y demanda en juicio del trabajo contra la Corporación demandada, causa seguida ante la misma sede, RIT T 131-2023, en la cual ejerció la acción de tutela de derechos fundamentales conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Conforme al inciso 7° del artículo 489 del Código del Trabajo, si emanan dos o más acciones de naturaleza laboral de los mismos hechos, estas se ejercerán conjuntamente en un mismo juicio y, si se trata de una acción por despido injustificado, indebido o improcedente, esta se interpondrá subsidiariamente. Agrega la norma que “…en este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”; Se afirma por la parte demandada que los hechos contenidos en aquella denuncia de tutela se funda son similares a los hechos en que se sostiene la demanda deducida en la presente causa, para lo cual reproduce algunos párrafos contenidos en la denuncia presentada en los autos RIT T-131-2023, los que se repiten en la demanda que se conoce en esta causa, por lo que, añade, tratándose de unos mismos hechos de los que emanan más de dos acciones laborales, entre otras, vulneración de derechos fundamen
Fundamentos
considerando que se trataba de antecedentes que constaban en el proceso; además, porque a través de la Oficina Judicial Virtual era posible acceder a la causa RIT T-131-2023, estimando con ello que se le podía considerar como “…de pública notoriedad al ser de acceso público.”. 7°) Esta Corte no comparte lo resuelto por el Juez del grado. Al respecto cabe considerar que uno de los principios de formativos del procedimiento del trabajo es la bilateralidad de la audiencia, esto es “…que en todo procedimiento, las partes en general y el sujeto pasivo en particular, tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídas” . Esta posibilidad de las partes de ser oídas, implica no solo argumentar de acuerdo a su propia teoría del caso y responder los argumentos de la contraria; también significa igualdad en cuanto a sus posibilidades de actuar en el proceso, lo que supone que su marcha, ritualidad y tramitación no debe alterarse por alguna actuación defectuosa o viciada que irrogue a la parte afectada un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad; 8°) En la especie, el A Quo no podía pronunciarse de inmediato sobre la excepción opuesta, porque ella se fundaba en antecedentes que no constaban únicamente en este proceso, ya que para establecer que ambas causas se basaban en los mismos hechos, era necesario el cotejo de los procesos Rit O-554-2023 y Rit T- 131-2023. Además, tampoco se podía afirmar por el A Quo que los hechos en que se sostenía la excepción opuesta por la demandada eran de pública notoriedad. En palabras de Piero Calamandrei , son hechos notorios, aquellos que son conocidos (o pueden llegar a serlo) por las partes y el juez, en tanto son miembros de una comunidad en la que éstos son públicos y forman parte de la cultura social media, siendo la característica esencial del hecho notorio, “…su pertenencia a esas nociones y conocimientos que denominamos cultura”. Para acoger la excepción deducida no bastaba con sostener que los hechos invocados en ambas acciones fueran los mismos. El cotejo era necesario porque los antecedentes para corroborar la afirmación de la demandada constaban en otro proceso, condición suficiente para considerar que la pública notoriedad estimada por el A Quo no era tal, no obstante la posibilidad del acceso público a las diversas causas a través de la Oficina Judicial Virtual; 9°) En consecuencia, dada las limitaciones anotadas, el Juez de la instancia no estaba en condiciones de fallar de inmediato la excepción opuesta, sino que debió darle la tramitación prevista en el citado artículo 453 y fallarla en la sentencia definitiva. Al no proceder de esta forma, el sentenciador cometió un error que alteró sustancialmente la marcha y ritualidad del proceso, impidiendo con ello que durante el curso del procedimiento, la parte demandante pudiera desacreditar la excepción opuesta por la contraria. Sin duda que esta afectación al principio de bilateralidad de la audiencia a
Fallo
fallo en esta oportunidad. A la misma conclusión podríamos llegar si verificando con el acceso público en la oficina judicial virtual podemos avizorar la causa signada con el RIT T-131-2023, razón por la cual se puede considerar Igualmente de pública notoriedad al ser de acceso público. Aclarada dicha circunstancias corresponde resolver si efectivamente tanto la causa signada con el RIT T-131-2023 y la presente causa emanan de los mismos hechos. En la respuesta afirmativa debiese aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo. En ese sentido cabe mencionar que en la causa de tutela ya mencionada tiene su origen en una denuncia por tutela con ocasión precisamente del despido, para lo cual se detallan los indicios en virtud de los cuales se alega que el despido es realizado por la denunciada en dicha instancia hubiese cometido al momento de concluir la relación laboral con la denunciante-demandante en estos autos-. Subsidiariamente, se puede avizorar que se presenta demanda por despido improcedente, así como de cobro de prestaciones laborales por las razones que allí se mencionan. En dicho sentido revisando tanto dichos autos, como la presente causa, puede observarse que el inicio de los indicios que se demandan como supuestamente vulneratorios de los derechos fundamentales de la denunciante, darían razón de la llegada al establecimiento del señor Juan Jofré Leyton, en virtud de la cual precisamente parte de los indicios
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°) Se apeló por la parte demandante la resolución dictada en audiencia preparatoria celebrada el 23 de mayo de 2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la causa RUC 23-4-0473401-6, RIT O-554-2023, caratulada “MANRÍQUEZ VIDAL, Mónica Cecilia con FUNDACIÓN EDUCAC
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