BRAVO/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece RUTH ESTHER BRAVO PINO, funcionaria municipal, con domicilio en Fundación N° 02420, Temuco, presentando recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde (s) don Kajfvkura Ñancupil Painequeo, ambos domiciliados en calle José Joaquín Pérez Nr.449 de Cholchol. Fundamenta la acción indicando que la recurrente es funcionaria de la Municipalidad de CholChol a la cual ingresó el día 05 de marzo del año 2005 en calidad a contrata, asumiendo el cargo Titular de Planta, Grado 13°, escalafón Técnico el día 18 de octubre del año 2012. Posteriormente por Decreto Alcaldicio N° 390, fue ascendida al grado 12° escalafón técnico debido a que una funcionaria jubiló y se provocó el ascenso. Luego, según Decreto Alcaldicio N° 5 de fecha 24 de diciembre de 2018 , publicado en el Diario Oficial, se fijan las nuevas Plantas y se encasilla a los Funcionarios de la Municipalidad de Cholchol , encasillando a la recurrente en el grado 11° de la Planta jefatura, según Decreto Alcaldicio N° 2 de fecha 02.01.2019. Por decreto Alcaldicio N° 1 de fecha 04.01.2021 se modifica parcialmente el Decreto N° 2 de fecha 02.01.2019.- Luego señala que por Decreto Alcaldicio N° 706, de fecha 14 de julio de 2021, se decreta su nombramiento en SUPLENCIA Profesional grado 9° de la Planta Municipal (cargo vacante), “hasta que sea cubierto el cargo titular”. Por Decreto alcaldicio N° 534 de fecha 05.04.2023, se dispuso: “PONGASE término a la suplencia como Profesional grado 9 en Suplencia a doña RUTH BRAVO PINO, R.U.T. Nr.13.153.540-6, a contar del 01 de Abril de 2023”, siendo este último el acto recurrido. En tal Decreto Alcaldicio no se señala cual es el motivo que pone término a la suplencia y pese a haber requerido información vía correo electrónico y verbalmente hasta la fecha ésta no ha sido entregada por parte de la Administradora Municipal (S), el Secpla ni funcionarias de Recursos Humanos.
Fundamentos
considerando que el recurso en cuestión se funda en unas serie de aseveraciones que en respeto al debido proceso deben ser discutidos y probados, en un procedimiento en el cual las partes podrán litigar en igualdad de condiciones. Posterior a ello, argumenta que la resolución está enmarcada en las facultades normativas de la entidad edilicia y que por ello no es ilegal ni arbitraria. En este sentido, el acto administrativo de rigor fue emitido dentro de las facultades legales que le competen al Jefe de Servicio, en este caso el Alcalde la Comuna, contenidas en este caso en la Ley Nº18.695, artículo 63.: “El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:… C) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;” En el mismo sentido anotado, la Ley Nº18.883 en su artículo 6 define que se entiende que un nombramiento se realice como Suplente, señalando que: “Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. No regirán las limitaciones que establecen los LEY 18959 Art. 9°,a) incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos- cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos. El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este título. Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.” De la norma trascrita resulta fundamental el inciso 7ª que señala que dicho nombramiento corresponde al alcalde y que solo está sujeto a la normativa de dicho título. Además resulta útil hacer presente que el principio de la confianza legítima a que alude el dictamen N° 22.766, de 2016, de la Contraloría General de la República no se aplica a las suplencias, tal como se precisó en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora. Respecto de la ilegalidad, indica que este acto se ajusta a la normativa vigente, haciendo citas legales al respecto. Concluye que la decisión de no renovar la suplencia, atendida su naturaleza, no requiere de otro acto administrativo ni de explicitar fundamentación, dado que se trata de una situación eminentemente transitoria hech
Fallo
Por tanto y como se ha venido argumentando los hechos que se exponen en el presente recurso de protección, son de lato conocimiento y exceden el ámbito de aplicación de una acción cautelar, atendida su naturaleza y sobre todo considerando que el recurso en cuestión se funda en unas serie de aseveraciones que en respeto al debido proceso deben ser discutidos y probados, en un procedimiento en el cual las partes podrán litigar en igualdad de condiciones. Posterior a ello, argumenta que la resolución está enmarcada en las facultades normativas de la entidad edilicia y que por ello no es ilegal ni arbitraria. En este sentido, el acto administrativo de rigor fue emitido dentro de las facultades legales que le competen al Jefe de Servicio, en este caso el Alcalde la Comuna, contenidas en este caso en la Ley Nº18.695, artículo 63.: “El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:… C) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;” En el mismo sentido anotado, la Ley Nº18.883 en su artículo 6 define que se entiende que un nombramiento se realice como Suplente, señalando que: “Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cua
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Al escrito folio 36: Atendido el estado procesal de la causa, no ha lugar. VISTO: A folio N°1 comparece RUTH ESTHER BRAVO PINO, funcionaria municipal, con domicilio en Fundación N° 02420, Temuco, presentando recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su
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