SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPO CON INVERSIONES DP LIMITADA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos noveno a duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que conforme al mérito de los antecedentes de la causa, la sentencia del tribunal de fecha treinta de julio de dos mil veinte y del recurso de apelación deducido por el abogado don Alberto Cortes Nieme, aparece que lo esencial de lo debatido en la especie consiste en determinar si la mención equivocada que efectúa el constituyente respecto del punto de interés en el escrito de solicitud de mensura en relación a lo señalado en la manifestación minera, constituye un vicio de aquellos que la ley señala como insubsanables, y que
Fallo
por tanto, ello conduciría a revocar la sentencia de autos. 2.- Que para resolver la materia que ha sido puesta en conocimiento de esta Corte, cabe señalar que, efectivamente, como lo hace presente el recurrente, se advierte que en la solicitud de mensura, el punto de interés allí señalado es diverso de aquel que fuera indicado en la manifestación minera. Es así como en esta última se indica como punto de interés: Norte 6.188.000,00 metros y Este 361.750,00 metros, en tanto que en el escrito de solicitud de mensura indica como punto de interés del área manifestada, las coordenadas UTM: Norte 6.188.000,00 y Este 361.500,00 metros. 3.- Que el error antes expuesto, ha quedado acreditado en los autos por los informes periciales acompañados por el actor, y también conforme lo indica el Servicio Nacional de Geología y Minería en el informe que como medida para mejor resolver fuera solicitado por esta Corte, y que rola a folio 66 de la tramitación en esta instancia. Respecto de este último informe resulta relevante destacar, en todo caso, que conforme añade el mencionado Servicio, “Sin embargo, las coordenadas de los vértices que se pretende mensurar se encuentran dentro del área manifestada”. 4.- Que, al efecto, no resulta inoficioso señalar como consideración general, que la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites; y que sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no pued
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Rancagua, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno a duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que conforme al mérito de los antecedentes de la causa, la sentencia del tribunal de fecha treinta de julio de dos mil veinte y del recurso de apelación deducido por el abogado don
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