SANTIBÁÑEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SENT. DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: En cumplimiento a lo decretado con esta misma fecha, se dicta la sentencia de remplazo que sigue. Se reproduce la sentencia materia del arbitrio invalidatorio, previa eliminación de los
Fundamentos
motivos noveno y décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1º) Que la correcta interpretación de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 Nº 2 de la ley 20.976 y 1 de la ley 20.822, implica considerar -para el cálculo del incentivo al retiro que reclama el actor Sr. Santibáñez- tanto los años continuos como los discontinuos en que este prestó servicios para la demandada, Servicio Local de Educación Municipal de Atacama, como continuador de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. Lo anterior por cuanto las normas concernidas no realizan una distinción que permita apoyar la interpretación que sustenta la demandada. En efecto, la ley 20.822 prescribe en su artículo 1º que “Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley. Esta bonificación ascenderá hasta un monto de $21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más años de servicio en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y un contrato de 37 a 44 horas. En todo caso, la proporción se establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato. Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre de 2014”. A su turno, el artículo 1º de la ley 20.976 señala que “Los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, promulgado y publicado el año 1980, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.822 (en adelante "la bonificación") hasta por un total de 20.000
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 63, 173 y siguientes del código del trabajo, leyes 20.822 y 20.976, se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Donaldo Rafael Santibáñez Mondaca, ya individualizado, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama y en consecuencia se condena a esta última a pagar la suma de $ 7.500.106, por concepto de la diferencia de la bonificación que le correspondería al demandante, considerando el total del periodo de prestación de servicios. II.- Que no se hace lugar al pago de las remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2022 y hasta la fecha en que el demandado entere la totalidad de la bonificación, por improcedente. III.- Que la referida suma deberá ser pagada con los correspondientes intereses y reajustes legales, según se indicó en el motivo séptimo precedente. IV.- Que se exime de las costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra Marcela Paz Araya Novoa. RIT Nº O-274-2022 RUC N° 22-4-0429013-8 Rol Corte Laboral-Cobranza N° 78-2023.
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DE REEMPLAZO: C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En cumplimiento a lo decretado con esta misma fecha, se dicta la sentencia de remplazo que sigue. Se reproduce la sentencia materia del arbitrio invalidatorio, previa eliminación de los motivos noveno y décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1º) Que la correcta interpretación de lo preceptuado
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