JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

SANTIBÁÑEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA

Rol

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ANULA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha once de abril de dos mil veintitrés, dictada en autos RIT O-274-2022, RUC 22-4-0429013-8 por don José Marcelo Álvarez Rivera, juez titular del juzgado de letras del trabajo de Copiapó, se rechazó la demanda por cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Donaldo Rafael Santibáñez Mondaca en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama y lo condenó al pago de las costas, las que regula en la suma de $300.000, por haber resultado vencido. Recurre de nulidad en contra de esta sentencia, la parte demandante la que interpone como causal única la prevista en el artículo 477 del código del trabajo, en su vertiente de infracción de ley y solicita en concreto que se declare admisible el libelo, se remitan los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Copiapó, a fin que este tribunal, conociendo del recurso, proceda a anular la sentencia recurrida, dicte sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones laborales adeudadas, en los términos señalados en el acápite V del arbitrio, con expresa condenación en costas. Con fecha 2 de agosto de 2023, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegó por el recurso la abogada Marisol Delgado Luna. La causa quedó en estudio, y posteriormente pasó a estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que durante el estudio de la causa, este tribunal de control ha podido percatarse que la sentencia recurrida ha incurrido en un vicio que resulta advertible en todo su razonamiento, pero por sobre todo, en los motivos noveno y décimo. En efecto, aparece palmario, de la lectura de la sentencia que se revisa que esta adolece de motivación, en lo que dice relación con el establecimiento de la premisa normativa, por lo que es posible entender que concurre la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra e) del código del trabajo, en conexión con lo prescrito en el artículo 459 ordinal 5º, del mismo compilado de leyes, según desarrollo sucesivo. 2º) Que a fin de contextualizar la presente decisión, es necesario señalar que la presente causa versa sobre la acción interpuesta por el demandante quien prestó servicios para la Ilustre Municipalidad de Copiapó, en su calidad de antecesora legal del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, por los siguientes períodos: desde el mes de abril del año 2004 al mes de mayo del mismo año (2 meses); desde el mes de marzo a diciembre del año 2005 (10 meses); desde el mes de marzo a diciembre del año 2006 (10 meses); desde el mes de abril del año 2007 al mes de febrero del año2014 (6 años y 10 meses); desde el mes de abril del año 2014 al mes de marzo del año 2022 (7 años y 11 meses). Desde enero de 2017 el actor inicia las gestiones para acogerse al plan de retiro docente regulado por la ley 20.976 publicada el 15 de diciembre de 2016 y que permite a dichos profesionales acceder, entre los años 2016 y 2024, a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley 20.822 siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa al efecto. Se indica en la demanda que el Sr. Santibáñez recién en marzo del presente año accedió a la bonificación, después de un largo proceso, no obstante solo se le pagó lo correspondiente a 6 años de servicio, reconociéndosele al efecto los años continuos a partir de abril de 2014, por cuanto los años anteriores, la prestación de sus servicios, fue discontinua, percibiendo solamente la suma de $ 13.999.894, no obstante sostiene que ni la ley 20.976 ni la 20.822 establecen que los años de servicio deben ser continuos. El actor estima que es acreedor de una bonificación ascendente a la suma de $24.566.473, correspondiente al monto máximo que contemplan las referidas leyes, por lo demanda el pago de la suma de $10.566.579. Frente a esta pretensión la demandada hace hincapié en la circunstancia de que hasta antes de 2014, los servicios se prestaron por el demandante, de manera discontinua, existiendo otros empleadores e incluso lagunas previsionales, por lo que enarbolando sendos dictámenes de la Contraloría General de la República, imprime la misma interpretación restrictiva que el organismo contralor y que consiste en la improcedencia del “incentivo al retiro” tratándose de periodos discontinuos. 3º) Que la controversia de autos se rad

Fallo

Por tanto, a la luz de las disposiciones constitucionales antes citadas, fluye que a esta judicatura laboral, no le corresponde revisar la decisión del órgano por excelencia llamado a fiscalizar la legalidad de los actos de la administración, entre ellos por cierto, aquellos que fueron dictados en el marco de la aplicación de la ley N°20.976 y, en cuya virtud el demandante de autos ya percibió en tiempo y forma la respectiva bonificación y, no resulta jurídicamente admisible pretender alterar la correcta interpretación efectuada por quien, por mandato constitucional debe fiscalizar la correcta aplicación de los fondos públicos, mediante la dictación de sus respectivos dictámenes oportunamente notificados al demandante y, quien a pesar de sus contenidos, ha pretendido enervar lo resuelto mediante la presentación de la demanda de estos antecedentes, circunstancia que además, por una clara razón de seguridad jurídica no será acogida, encontrándose plenamente justificado el actuar de la demandada en el sentido ya expresado”. Agrega el juez de fondo, que no es posible recurrir a los principios del derecho laboral para alterar lo resuelto por el órgano a quien el propio constituyente ha dotado de la facultad de velar por la correcta aplicación de los fondos para el pago de la bonificación concernida, por lo que la abundante jurisprudencia del órgano de control permite estimar que los años trabajados deben ser continuos y la interpretación contraria afecta a la seguridad jurídica,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de fecha once de abril de dos mil veintitrés, dictada en autos RIT O-274-2022, RUC 22-4-0429013-8 por don José Marcelo Álvarez Rivera, juez titular del juzgado de letras del trabajo de Copiapó, se rechazó la demanda por cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Donaldo Rafael Santibáñez Mondaca en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica