CABELLO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S,A
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Javiera Constanza Cabello Oppermann, domiciliada en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliada a la Isapre recurrida, con plan vigente Adriático 5120, con un precio mensual de 6,84 UF, con una carga. Dice que el plan mencionado posee una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, según cuadro que acompaña: Refiere que el día 02 de marzo de 2022, la circular N°396, dictada por la Superintendencia de Salud comenzó a regir, reglamentando la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el claro objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. No obstante ello, la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual reclama constituye una afectación a sus derechos, pues al tratarse de un contrato de seguridad social, dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Reclama que las Isapres han aplicado parcialmente la ley 21.331, pues sólo ofrecen planes de salud con cobertura amplia de salud mental a aquellas personas que ingresen desd
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria el acto de la Isapre recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, sin perjuicio de no haber evacuado el informe en tiempo y forma, el abogado de la Isapre recurrida, alegó en estrados que la propia actora reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, y la circular 396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren, no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, al obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia, lo que estaría proscrito por el ordenamiento jurídico. Tercero: Que, de lo dicho, aparece que el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso de la recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, DFL N°1 de 2005 de Salud y Acta N° 94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por JAVIERA CONSTANZA CABELLO OPPERMANN, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente Adriático 5120. III.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 838-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece Javiera Constanza Cabello Oppermann, domiciliada en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a
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