PEÑA/SERVICIOS Y OBRAS MACREL DE ELÍAS NAZARIO GUERRERO PAREDES E.I.R.L.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos laborales sobre despido indebido y cobro de prestaciones, caratulados “Peña con Servicios y Obras Macrel de Elías Nazario Guerrero Paredes E.I.R.L.”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT O-638-2021, comparece la abogada doña Karen Delgado Gómez, en representación de la parte demandante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha uno de septiembre de dos mil veintidós, que resolvió: “I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don Matías Antonio Peña Saldivia, en contra de Servicios y Obras Macrel de Elías Nazario Guerrero Paredes E.I.R.L, en todas sus partes. II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar.” La recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y el artículo 1 del Decreto Ley (sic) N°3 del Ministerio de Salud de 1984, relativo al uso de licencias médicas. Solicita que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, se anule el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte otro en su remplazo que acoja la acción por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, ordenando el pago de las indemnizaciones legales, prestaciones y recargos sobre la indemnización por años de servicios, con expresa condena en costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de Julio de 2023, asistiendo por el recurrente la abogada Karen Delgado Gómez y por la recurrida el abogado Claudio Bahamonde Sepúlveda, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y el artículo 1 del Decreto Ley (sic) N°3 del Ministerio de Salud de 1984, relativo al uso de licencias médicas. Afirma que la sentenciadora interpreta erradamente las normas antedichas, dejando de aplicar el Decreto Supremo N°3 de 1984, al no tener por suspendido el contrato de trabajo, pese a que su representado se encontraba haciendo uso de una licencia médica. Por consiguiente, asevera que se ha desconocido el efecto más importante de la licencia médica. Señala que, que se ha interpretado erróneamente el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, al otorgarle una interpretación restrictiva a la condición de justificación de la ausencia, toda vez que para la sentenciadora no basta la existencia de una licencia médica para el efecto. Argumenta que tal interpretación implicaría que realizar una actividad deportiva o de recreación, como asistir a un partido de fútbol, no es la forma correcta de hacer uso de una licencia médica, quitándole valor justificativo. SEGUNDO: Que la recurrente señala que el trabajador fue desvinculado por inasistencias injustificadas al trabajo y no otra causal disciplinaria, mediante la cual pudiera cuestionarse de un modo u otro la conducta de un trabajador. Afirma que lo que hace la sentenciadora es, en primer lugar y derechamente, no aplicar la norma del Decreto Ley N° 3, del en el sentido de no tener por suspendido el contrato de trabajo del demandante, entendiendo que, a pesar de encontrarse con licencia médica, el trabajador tenía la obligación de concurrir a su lugar de trabajo y, en consecuencia, su ausencia no sería aceptable bajo las consideraciones del caso. Desconoce por completo el efecto más importante de la licencia médica para efectos laborales, cual es, no asistir a desempeñar las labores por las cuales fue contratado durante un tiempo determinado. TERCERO: Que la recurrente argumenta que la sentenciadora en segundo lugar, interpreta erróneamente la norma del artículo 160 N° 3, al otorgarle una interpretación restrictiva a la característica o condición de justificación de la ausencia, para efectos de configurar la causal de despido. Esto, por cuanto entiende, que para poder justificar la ausencia, no basta la sola existencia de una licencia médica o, lo que es lo mismo, que la licencia médica no es justificativo suficiente para la ausencia laboral, requiriendo además, de otros requisitos adicionales que impone la propia jueza. En efecto, la sentenciadora desconoce en absoluto el efecto legal de la emisión de una licencia médica, esto es, que existiendo licencia el trabajador tiene la orden legal de no asistir a su lugar de trabajo. Agrega que el juicio emitido por la sentencia impugnada es que la
Fallo
fallo recurrido y, acto seguido, se dicte otro en su remplazo que acoja la acción por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, ordenando el pago de las indemnizaciones legales, prestaciones y recargos sobre la indemnización por años de servicios, con expresa condena en costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de Julio de 2023, asistiendo por el recurrente la abogada Karen Delgado Gómez y por la recurrida el abogado Claudio Bahamonde Sepúlveda, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y el artículo 1 del Decreto Ley (sic) N°3 del Ministerio de Salud de 1984, relativo al uso de licencias médicas. Afirma que la sentenciadora interpreta erradamente las normas antedichas, dejando de aplicar el Decreto Supremo N°3 de 1984, al no tener por suspendido el contrato de trabajo, pese a que su representado se encontraba haciendo uso de una licencia médica. Por consiguiente, asevera que se ha desconocido el efecto más importante de la licencia médica. Señala que, que se ha interpretado erróneamente el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, al otorgarle una interpretación restrictiva a la condición de
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Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En autos laborales sobre despido indebido y cobro de prestaciones, caratulados “Peña con Servicios y Obras Macrel de Elías Nazario Guerrero Paredes E.I.R.L.”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT O-638-2021, comparece la abogada doña Karen Delgado Gómez, en representación de la parte demandante,
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