GALLARDO/VERA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N° 1, el día 15 de junio del año en curso, comparece MARÍA ELIANA GALLARDO OYARZÚN, y deduce acción constitucional de protección en contra de TITO EDUARDO VERA VERA, ambos domiciliados en esta comuna, por los hechos que relata en su libelo. Señala que en el año 1973, su cónyuge adquirió un terreno ubicado en Isla Huar, localidad perteneciente a Nalcahue, de la comuna de Calbuco, concedido por el Fisco según Decreto Supremo N° 94 del año 1973, y debidamente inscrito a Fojas 117, Vuelta N° 159, del Registro de Propiedad del año 1973 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. Luego, él falleció en el año 2019, dejando dicho terreno a ella y sus tres hijos, inscribiéndose la posesión efectiva respectiva. Refiere que don Tito Vera es su vecino, en cuanto señala ser dueño del terreno que colinda con el suyo. Detalla que luego de fallecido su cónyuge, con la llegada de la pandemia le era difícil ir a ver el inmueble, porque además vive en Puerto Montt y es adulta mayor, y sólo en septiembre de 2022 junto a su nieto e hijas concurrieron al lugar a verificar el estado de las tierras, encontrando el terreno cercado y un cuidador que les prohibió el paso, señalándoles que era propiedad privada. Además, refiere que se percataron que los cercos divisorios estaban caídos y los animales del recurrido tenían paso libre a su tierra, e igualmente había algunos árboles talados de su propiedad. Indica que el 20 de mayo de este año volvieron al inmueble en compañía de Carabineros, quienes constataron que nuevamente les prohibieron el paso, y luego de ello se comunicaron con el recurrido, quien les indicó que todo el campo era de su propiedad, y que no insistieran porque no tenían ningún derecho sobre el mismo. Argumenta que el recurrido tiene pleno conocimiento que el inmueble tiene dueño, la sucesión a la cual pertenece, pero aun así usa y goza del terreno, y le impide el acceso, por su solo capricho, en un ejercicio de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción se dirige contra el vecino colindante a un predio del cual la actora reclama ser dueña en conjunto con otros comuneros, respecto del cual ésta denuncia que habría cercado su terreno, destruyendo cercos antiguos y ocupándolo con animales, según lo reseñado latamente en la parte expositiva. Lo anterior, fundado en que ella y sus hijos serían dueños por herencia de su difunto cónyuge de un terreno de 10 hectáreas aproximadamente, que éste habría adquirido del Fisco en el año 1973, inscrito a Fojas 117, Vuelta N° 159, del Registro de Propiedad del año 1973 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, el cual luego fue inscrito a nombre de los herederos en el año 2020. Segundo: Que por su parte, el recurrido se defiende aduciendo que el terreno es de propiedad de su madre, doña Domitila del Carmen Vera Vera, y que si bien existió una inscripción primitiva del año 1973 (la señalada por la actora), ésta fue cancelada por una inscripción posterior de fojas 983 Nº 988 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1981, también por saneamiento, para finalmente ser saneada nuevamente en el año 1981 e inscrita a nombre de su madre en la inscripción de fojas 67 N°77 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1996, que alega sería la vigente. Dice que el problema radica en que el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco no canceló al margen de la inscripción del título de dominio inscrito a fojas 117 vuelta N°159 del Registro de Propiedad del año 1973, y por eso se produce la superposición de títulos sobre el mismo terreno, sin perjuicio de aclarar que todos ellos se refieren al mismo inmueble, que corresponde al mismo rol de avalúo fiscal 196-43 de la Comuna de Calbuco. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes allegados por ambas partes, aparece que la actora reclama que el recurrido se ha apropiado de un terreno que señala sería de su propiedad, realizando faenas de cercado y corte de árboles, cuestión que el recurrido y doña Domitila Vera Vargas controvierten, argumentando que el terreno es de propiedad de esta última, que cuenta con título inscrito sobre el predio, luego de un proceso de regularización en Bienes Nacionales. Cuarto: Que, asentado lo anterior, resulta claro que en la especie la recurrente carece de un derecho indubitado que tutelar en esta sede constitucional extraordinaria, ya que justamente la determinación de los deslindes o cabidas de su predio, la eventual ocupación de una parte de éste por el recurrido, o la existencia de una superposición de inscripciones sobre el mismo, debe necesariamente ser objeto de un juicio de lato conocimiento, máxime si no se acompañaron planos o fotografías que permitan ubicar geográficamente el inmueble sublite, y de la revisión de las inscripciones acompañadas aparece que todas ellas señalan corresponder al mismo rol de avalúo fiscal 196-43 de la Comuna de Calbuco. Quinto: Que, de este modo,
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N° 94-2015, se declara: I.- Que se rechaza la acción impetrada a folio N° 1, por MARÍA ELIANA GALLARDO OYARZÚN, en contra de TITO EDUARDO VERA VERA, sin perjuicio de las acciones procesales pertinentes encaminadas a determinar la titularidad del inmueble objeto del presente arbitrio. II.- Que no se condena en costas a la recurrente, atendida la naturaleza de la acción ejercida. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 843-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto: A folio N° 1, el día 15 de junio del año en curso, comparece MARÍA ELIANA GALLARDO OYARZÚN, y deduce acción constitucional de protección en contra de TITO EDUARDO VERA VERA, ambos domiciliados en esta comuna, por los hechos que relata en su libelo. Señala que en el año 1973, su cónyuge adquirió un terreno ubicado en Isla Huar, localid
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