CARLOS HUMBERTO COLIMA SÁEZ /UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece en esta causa, Rol N° 15.245-2023, comparece CARLOS HUMBERTO COLIMA SÁEZ, egresado de Derecho, Cédula Nacional de identidad N°18.008.077-5, domiciliado en la comuna de Coronel, calle río Torreón N°1136, y presenta recurso de protección en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, representada por su Rector de las sedes de Concepción y Los Ángeles, Roger Sepúlveda Carrasco, Cédula nacional de identidad N°8.685.917-3, domiciliados para estos efectos en la comuna de Concepción, avenida Arturo Prat N°879. Fundamenta el recurso, en síntesis, en que el 4 de julio del año 2023, consultó vía correo electrónico, dirigido a las casillas ddiocares@santotomas.cl y finanzas.conce@santotomas.cl, a doña Doris Diocares Rodríguez, Directora de Administración y Operaciones de la Universidad, si puede rendir el examen de grado, con la deuda que mantenía en la universidad. Con fecha 05 de Julio del año 2023, se le ha contestado categóricamente que, “Para poder rendir examen no debe haber deuda en el sistema”, respuesta que supone la prohibición expresa de la posibilidad de rendir el examen de grado si no se efectúa el pago de la deuda que actualmente mantiene con la institución, lo que constituye una conducta arbitraria e ilegal que le priva el ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales. Agrega que la institución de educación superior no puede utilizar la exigibilidad del cumplimiento de la obligación pecuniaria como un presupuesto indispensable para la rendición del examen que le habilita a obtener el grado de licenciado, existiendo al efecto otras vías ordinarias, como el procedimiento ejecutivo establecido en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil, para obtener la satisfacción y cumplimiento de sus acreencias, siendo arbitraria la exigibilidad del pago como condición para la rendición del examen de grado. Estima afectados los N° 1 y N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual pide se acoja el recurso, de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario, consiste en la imposibilidad de rendir su examen de grado, debido a la deuda que mantiene con la universidad recurrida, de la cual ha egresado. Al efecto, señala que se le ha señalado que poder rendir el examen, no debe haber deuda en el sistema, respuesta que supone la prohibición expresa de la posibilidad de rendirlo, si no se efectúa el pago de la deuda que actualmente mantiene con la institución, lo que en su concepto constituye una conducta arbitraria e ilegal que le priva el ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales. TERCERO: Que a su turno, la recurrida primeramente sostiene que se trata de un recurso de protección presentado de manera extemporánea, puesto que se alega que el recurrente ya sabía, desde el momento en que adquirió la calidad de egresado, que no podía rendir su examen de grado mientras mantuviera su deuda de arancel, información que conoce desde el momento de su egreso, es decir, desde el segundo semestre del año académico 2021, con lo que a la fecha de la interposición, han transcurrido con creces los 30 días que al efecto concede el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección. Seguidamente, alega no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno, desde que, efectivamente, a la fecha de presentación del recurso, el recurrente adeuda la suma $2.274.650 por concepto de aranceles, lo que tiene su fuente en el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre el estudiante y la institución educacional y en lo dictaminado al efecto en los reglamentos dictados por la institución. CUARTO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, ella será desechada, por cuanto al tratarse de un acto consistente en la negativa constante a la posibilidad de rendir examen de grado, se está ante un acto de efectos permanentes en el tiempo, que se reitera en cada oportunidad en que se impide al recurrente acceder a tal examen, con lo que no cabe sino rechazar la extemporaneidad solicitada. QUINTO: Que en cuanto al fondo, cabe dejar consignado que el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N° 20.370, normativa que establece, en su artículo 3º, inciso primero: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza”. Seguidamente, el artículo 4º de la misma ley previene que: “La educación es un derecho de todas las personas”, lo cual guarda armonía con los derechos consignados e
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece en esta causa, Rol N° 15.245-2023, comparece CARLOS HUMBERTO COLIMA SÁEZ, egresado de Derecho, Cédula Nacional de identidad N°18.008.077-5, domiciliado en la comuna de Coronel, calle río Torreón N°1136, y presenta recurso de protección en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, representada por su Rector de l
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