JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, que consta en el folio 97 de la carpeta electrónica. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA – en adelante IMA - a pagar a la actora JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, - en adelante JUNJI- la suma total de $ 30.313.759.- (treinta millones trescientos trece mil setecientos cincuenta y nueve pesos) por concepto de incumplimiento del protocolo de reintegro de saldos transferencias de fondos año 2018 suscrito por las partes; y su respectiva clausula penal y reintegro de fondos recuperados de instituciones de salud por días no trabajados según licencias médicas del año 2018, rechazándola en lo demás. Funda su arbitrio procesal, en síntesis, en que la interpretación del sentenciador es errada, puesto que no se valoró toda la prueba para establecer los hechos probados, máxime que de estas probanzas se puede demostrar los errores del fallo. En cuanto a la supuesta indeterminación de los montos, señala que la demandante requirió por medio de oficios ordinarios, vía administrativa a la Municipalidad de Arica la devolución de recursos, como se deprende del
Fundamentos
considerando 9 de la sentencia y en este sentido el artículo 3 de la ley 19.880 le otorga una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad a los actos administrativos autorizando su ejecución de oficio, salvo que medie una orden de suspensión de la autoridad en el procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por vía jurisdiccional. Infiere que la IMA jamás reclamo la falta de detalle o imprecisión al ser requerido al cumplimiento de la obligación, agregando que el requerimiento del cumplimiento de la obligación estaba regulado por el convenio suscrito por las partes, sujeto a la norma especial contenida en el respectivo manual de transferencias, que se tuvo por no objetado. Señala, además, que los oficios acompañados por JUNJI no fueron objetados por la contraria en ninguna sede (ni administrativa ni en los presentes autos). Además, es la propia IMA que incluso acompaña los oficios remitidos por JUNJI para el reintegro, realizando un reconocimiento tácito de ellos en sede judicial, sin existir antecedente o prueba de que la IMA cuestione la objeción que ha efectuado ahora de las rendiciones o requerimiento de reintegro, no acreditando tampoco su pago, por mandato del artículo 1698 del código civil. Por su parte, respecto de los montos por homologación y devolución por licencia médica, refiere que la documentación acompañada por la IMA no acredita pago, y es esta misma Corporación Edilicia, quien informa su reconocimiento al acompañar los oficios remitidos por JUNJI para el reintegro, sin acreditar el haber cuestionado las objeciones realizadas por JUNJI de las rendiciones, ni de los reintegros por dichos ítems, ni antecedentes que den cuenta del pago posterior a los requerimientos. Por todo lo anterior, pide que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se declare que se acoge íntegramente la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que, en cuanto al primero de los argumentos esgrimidos en el libelo de alzada, esto es, el error en que habría incurrido el sentenciador de primera instancia, en la apreciación de la prueba, la recurrente no indica cual sería específicamente la prueba que demuestra tales errores y donde se encontraría contenida la misma, pretendiendo que los diversos oficios ordinarios con los cuales comunicó de manera global a la demandada que debía restituir montos no rendidos durante el años 2019 por la suma de $50.113.788.- sean suficientes para dar por acreditadas sus pretensiones. Al respecto, es útil recordar lo dispuesto en el Manual del Programa de Transferencia de fondos, aprobado por la Vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles mediante la resolución Exenta N°015/0619 del 26 de septiembre de 2019, el cual dispone en lo referente al “informe de rendición de cuentas”, que este debe estar compuesto, por la siguiente documentación; · Panillas de rendición de cuentas (anexo 4), · comprobantes de ingreso contable original, que justifiquen que los fondos percibidos por la entidad debid
Fallo
fallo de primer grado, que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA – en adelante IMA - a pagar a la actora JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, - en adelante JUNJI- la suma total de $ 30.313.759.- (treinta millones trescientos trece mil setecientos cincuenta y nueve pesos) por concepto de incumplimiento del protocolo de reintegro de saldos transferencias de fondos año 2018 suscrito por las partes; y su respectiva clausula penal y reintegro de fondos recuperados de instituciones de salud por días no trabajados según licencias médicas del año 2018, rechazándola en lo demás. Funda su arbitrio procesal, en síntesis, en que la interpretación del sentenciador es errada, puesto que no se valoró toda la prueba para establecer los hechos probados, máxime que de estas probanzas se puede demostrar los errores del fallo. En cuanto a la supuesta indeterminación de los montos, señala que la demandante requirió por medio de oficios ordinarios, vía administrativa a la Municipalidad de Arica la devolución de recursos, como se deprende del considerando 9 de la sentencia y en este sentido el artículo 3 de la ley 19.880 le otorga una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad a los actos administrativos autorizando su ejecución de oficio, salvo que medie una orden de suspensión de la autoridad en el procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por vía jurisdiccional. Infiere que la IMA jamás reclamo la falta de detalle o
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Arica, a dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, que consta en el folio 97 de la carpeta electrónica. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, que acogió parcialmente la demanda de cobro de pe
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