MARIA PATRICIA RIVERA RIVERA CON MARIA EUGENIA RIVERA VEGA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece en María Patricia Rivera Rivera, asistente de la Educación, domiciliada en Caracol #34 Villa Pilmaiquen, comuna de San Pablo, y deduce recurso de protección en contra de María Eugenia Rivera Vega, domiciliada en calle Paglieta #815, San Pablo, fundada en que la recurrente pues se ve en la necesidad de manifestar su molestia por la acciones legales que ha presentado la recurrida en terrenos que por décadas su madre habitó y trabajó. Hace presente que cuenta con los antecedentes que acreditan la posesión material de su hermana Jaqueline Rivera Rivera, quien hace más de 15 años asumió el cuidado del terreno, en la cual ella edificó su casa. Acompaña declaración de tres personas referidas en recurso de protección presentada en su contra (rol 188-2023); copia de antecedentes de declaración de testigos que han presenciado los violentos ingresos a la vivienda antigua de su madre la cual se encontraba cerrada con candado; fotografías de los daños ocasionados; certificado de residencia; comprobante de pago de servicios; fotografías de descripción del proceso de autoconstrucción de la vivienda de su hermana; comprobante del comité de agua rural del sector Trecaimo. Hace presente que el marido de doña María Eugenia sin autorización de su hermana durante el mes de abril realizó el trámite para colocar a su nombre la boleta del servicio de luz. También se realizó una denuncia por daños simples en Fiscalía Local de Osorno en contra de sus hijas durante el mes de Mayo. Solicita que la recurrida termine con sus acciones de agobio y daños emocionales. Denuncia acceso violento y arbitrario en terrenos con posesión material de su hermana. A folio 10 se evacuó informe por María Eugenia Rivera Vega quien aseveró ser hija de Carlos Rivera Colipán, quien toda su vida vivió en Tracaimo, lugar donde él tenía la posesión material de una superficie de terreno de 0.53 hectárea, retazo que es parte de un predio de mayor cabida que se encuentra inscrito a fojas
Fundamentos
motivos de mejor distribución y otros factores, no se siguió la vía de la posesión efectiva, sino que la ya señalada, respetando cada uno, la posesión del otro. Así, indicó que una vez que su padre falleció, concurrió a su terreno, lugar que siempre frecuentaba y lo único que realizó fueron actos posesorios, como en derecho corresponde; procediendo a limpiar el predio, sacar malezas, etc. Finalizó indicando que para ingresar al predio pasa por el terreno de un primo, ya fallecido y que a su muerte es a su hermana Deysi corresponde ejercer los derechos como dueñas de esa superficie, superficie que también hoy se ha tomado ilegalmente y ha puesto en escena una supuesta posesión material la recurrente. La recurrente de autos, como antes también lo hizo doña Jacqueline de Lourdes Rivera Rivera, en causa de protección ROL 5742-2022 ICA Valdivia, interpone recurso de protección, en un acto desesperado de querer apropiarse de algo que a ella ni a nadie más le pertenece. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En consecuencia, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere la existencia de un derecho indubitado en favor del actor, afectado por una situación cuyo remedio tenga el carácter de urgente. Únicamente de constar estas dos exigencias, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. Tercero: Que, la denunciante indica que los hechos en que funda su recurso son “las acciones legales que ha presentado la recurrida” en terrenos que habrían sido de su madre, solicitando que la recurrida termine con sus acciones de agobio y daños emocionales. La denunciante indica que los hechos en los que se funda el recurso son falsos y que la finalidad del mismo excede la finalidad cautelar del recurso de protección, y que es la contraria la que intenta arrebatar lo que le corresponde con artilugios. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece como un hecho relevante la discusión que versa sobre el ejercicio de acciones legales, que tienen como base la posesión de un inmueble. En efecto, dicha controversia excede el margen de conocimiento de esta acción cautelar, pues el recurso de protección no es un sustituto jurisdiccional y no puede servir para remplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse con latitud e igualdad de oportunidades, que permita el establecimiento preciso del objeto del pleito
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C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece en María Patricia Rivera Rivera, asistente de la Educación, domiciliada en Caracol #34 Villa Pilmaiquen, comuna de San Pablo, y deduce recurso de protección en contra de María Eugenia Rivera Vega, domiciliada en calle Paglieta #815, San Pablo, fundada en que la recurrente pues se ve en la necesidad
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