EDUARDO ANDRÉS CASTILLO DÍAZ/GENERAL DE BRIGADA GIANFRANCO CASSINELLI GORIGOITIA COMANDANTE DE LA DIVISIÓN DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO DE CHILE
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparece Juan Claudio Sandoval Toledo, abogado, en favor de Eduardo Andrés Castillo Díaz, Sargento 2° del Ejército de Chile, de dotación del Regimiento N° 6 Chacabuco de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del General de Brigada Gianfranco Cassinelli Gorigoitia, Comandante de la División del Personal del Ejército de Chile, con domicilio en calle Zenteno N° 45, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución CDO. DIVPER AS JUR/N ® N°11345/3148/565 Exenta, de 17 abril de 2023, notificada el 24 de mayo de 2023, que en su parte medular declara: “1) La enfermedad profesional que padece el Sgto. 2° 8ª) Eduardo Andrés Castillo Díaz, RUN. 15.614.493-2, no es profesional ni fue contraída como consecuencia del servicio, razón por la cual no existe responsabilidad institucional.- 2) Como consta del informe médico indicado en el numeral 4 de considerando, la Comisión de Sanidad del Ejército, ha determinado ratificar el informe de la CSE n° 1684/2021 de 19 octubre 2021, señalando que el Sgto. 2° EDUARDO CASTILLO DÍAZ, se encuentra NO APTO, para continuar el servicio de la institución, por padecer una enfermedad articular curable, que se ha cronificado. El paciente presente una condición degenerativa en la columna, que le provoca dolor de desplazamiento y actividad física.- Su Patología ha requerido de tratamiento especializados y multidisciplinarios. A pesar de esfuerzos terapéuticos, no ha logrado estabilizar su condición, ni alcanzar el objetivo de volver a sus actividades militares, para las cuales fue formado y entrenado, tales como: despliegue en terreno, realización de guardias y habilidades básicas de combate. Debido a lo anterior, la condición de salud del SG2 CASTILLO DÍAZ, resulta incompatible con el ejercicio de la profesión militar…”, estimando que dicha resolución es arbitraria e ilegal. Explica que la resolución dictada por el General Jefe de la Dirección del Personal del Ejército de Chile, surge
Fundamentos
considerando las normas aplicables al caso, como es el artículo 99 del D. F. L. N° 1, de 1968, de la Subsecretaria de Guerra, sobre Estatuto del Personal de la Fuerzas Armadas, los artículos 4, 163 y 164 del Decreto N° 189, sobre Reglamento para el Servicio de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, referido al “estudio y conductas de enfermedades profesionales” y el artículo 66 de la Ley N° 18.968 Orgánica de las Fuerzas Armadas, sobre las enfermedades profesionales, que transcribe. Señala que consta de la declaración sumarial del recurrente, prestada con fecha 22 de abril de 2019, rolante a fojas 10 y ss. de la Investigación Sumaria Administrativa, que la citada afección física se produjo: sic “causa del peso que se transportaba en las marchas de combate (3 a 4 marchas a pie durante el año). Además el traslado de equipamiento vehicular de los carros y equipamiento portátil. Complementariamente cabe mencionar que realizaba labores como guardalmacén de equipamiento de telecomunicaciones, además de servicio de Comandante de Guardia en caseta perimetrales de la Brigada (turno de 24 hrs.)”. Agrega dicha declaración que la lesión pudo ser evitada con el uso de calzado adecuado y faja lumbar; además de preparación física adecuada para las exigencias demandadas por dichos servicios militares, lo que no fue cumplido en la guarnición militar, denominándose dicha situación “falta de servicio” y origina derecho a indemnización por parte del Estado, siendo una responsabilidad civil objetiva, donde responde civilmente el Fisco y el funcionario causante de la falta de servicio. Menciona que el principio de la manifestación de la enfermedad (primeros síntomas), se encuentra registrada con fecha 05/12/2017, en la ficha médica del funcionario recurrente, refrendado por el Mayor de Sanidad Andrés Fonseca W., aspecto fáctico que está inserto en el sumario administrativo y que el recurrido omite en su resolución. Lo anterior debe ser contrastado con la hoja de vida funcionaria y hoja de servicios prestados por el recurrente en las fechas indicadas, a fin de comprobar si la manifestación de los primeros síntomas de la enfermedad, guarda relación temporal con los ejercicios militares con exceso de carga corporal lumbar, que éste denuncia, lo que no fue cumplido en la investigación sumaria; ya que, lisa y llanamente no fue investigado. Expone que la literatura médica sobre el concepto, mecánica y fuente de la enfermedad del recurrente, dice que: sic “La hernia discal lumbar en concreto de L4-L5 es una patología en la que el disco intervertebral se rompe y parte de su contenido sale del disco y disminuye el canal por el que sale los nervios en la columna vertebral provocando dolor en la zona lumbar e incluso ciática, dolor que baja por la pierna” y que en una hernia discal el anillo fibroso se fisura y el núcleo pulposo tiende a salir hacia afuera, generalmente en una dirección postero-lateral pudiendo llegar a disminuir el espacio por donde salen los nervios qu
Fallo
se declara arbitrario e ilegal el acto recurrido, conforme a lo denunciado en este recurso. b) Que, se ordene dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida y aquellas que tengan vinculación con ésta, debiendo reabrirse el sumario administrativo que le sirve de fundamento a la Comisión de Sanidad del Ejército y al recurrido, investigándose por Fiscal no inhabilitado todas aquellas diligencias pedidas por el recurrente en sede administrativa y aquellas que se origen durante el desarrollo de la investigación, debiendo emitirse un nuevo dictamen motivado por la Comisión de Sanidad del Ejercito y del recurrido; c) O bien las medidas que se determine para restablecer el imperio del derecho; d) Y que se condene en costas a la recurrida; SEGUNDO: Que, informó Christian Castro Mouchet, Coronel, Director de Sanidad del Ejército, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, por carecer absolutamente de todo fundamento fáctico y jurídico. Alega, previo a informar el fondo de la acción deducida, y atendido lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, la extemporaneidad de esta acción de protección, ya que, excede los 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos y consecuente con lo anterior, la competencia de esta Corte se encuentra acotada a resol
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Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Juan Claudio Sandoval Toledo, abogado, en favor de Eduardo Andrés Castillo Díaz, Sargento 2° del Ejército de Chile, de dotación del Regimiento N° 6 Chacabuco de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del General de Brigada Gianfranco Cassinelli Gorigoitia, Comandante de la División del Personal d
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