JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

GONZÁLEZ GONZALEZ, SONIA/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y estimando estos sentenciadores que, no obstante, la hipótesis contemplada en el artículo 4° de la Ley N°17.322, no requiere para su materialización de la acreditación del perjuicio en la forma reclamada por el Tribunal a quo, no está demás señalar que el solo hecho que, por la negligencia de la reclamada permanezcan insolutas las cotizaciones adeudadas, impidiendo que  la actora pueda hacer uso del sistema salud en la forma que estime conveniente, es suficiente para entender que existe un detrimento o perjuicio previsional directo en el patrimonio de éste, en los términos exigidos por el artículo 4 bis de la Ley N° 17.322, sin que se haya aportado probanza alguna en el proceso que desvirtúe aquel hecho, y, visto además lo dispuesto en los artículos 470 y 474 del Código del Trabajo, 8° de la Ley N° 17.322 y 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada dictada con recurrida de quince de junio de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita en la carpeta digital, y en su lugar se decide, que se ordena a la reclamada Fondo Nacional de Salud (FONASA) a que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se ha dejado de cobrar, esto es, desde julio de dos mil diecinueve a enero de dos mil veintidós, ambos inclusive, con los reajustes e intereses asociados, sin perjuicio de la facultad de la parte reclamada de repetir en contra del empleador deudor. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 241-2023 Laboral-Cobranza.-

Fallo

se decide, que se ordena a la reclamada Fondo Nacional de Salud (FONASA) a que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se ha dejado de cobrar, esto es, desde julio de dos mil diecinueve a enero de dos mil veintidós, ambos inclusive, con los reajustes e intereses asociados, sin perjuicio de la facultad de la parte reclamada de repetir en contra del empleador deudor. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 241-2023 Laboral-Cobranza.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y estimando estos sentenciadores que, no obstante, la hipótesis contemplada en el artículo 4° de la Ley N°17.322, no requiere para su materialización de la acreditación del perjuicio en la forma reclamada por el Tribunal a quo, no está demás señalar que el solo hecho que, por la negligencia de la

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