CARLOS SIMÓN JADUE JADUE /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS.
Hechos
VISTO: Que se presenta la abogada Paulina de Lourdes Perusina Nieto en favor de Carlos Jadue Jadue, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud del recurrente, al utilizar una tabla de factores ilegal y discriminatoria y multiplicar el precio base por el factor de riesgo de su carga, más el precio GES. Se refiere a la derogación de la tabla de factores, al artículo 199 del DFL N°1 de Salud, y a cómo los actos ilegales que denuncia, vulneran la garantía constitucional de igualdad ante la ley, y los derechos de protección y de elección del sistema de salud. Pide que la ISAPRE no cobre un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, debiendo abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo y debiendo devolver el dinero pagado en exceso por la diferencia mensual desde que se suscribió el contrato hasta que se haga efectiva la rebaja de la cotización de salud del recurrente, con costas. Informa la ISAPRE recurrida señalando que el recurrente se encuentra adscrito a un plan de salud, Médico 4, de un convenio colectivo celebrado con el Colegio Médico, por lo que no se le aplica la tabla de factores; no obstante que en un primer informe se refiere a la tabla de factores y a la extemporaneidad del recurso. Informa el Colegio Médico de Chile A.G., indicando que el recurrente, doctor Carlos Simón Jadue Jadue, es beneficiario de un plan de salud grupal, denominado Médico 4, que se encuentra dentro de un convenio de salud suscrito por el Colegio Médico con la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS y en donde se han llevado a cabo las negociaciones para su renovación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto que reprocha el recurrente es que se le aplique a su contrato de salud una tabla de factores derogada de nuestro ordenamiento jurídico y se multiplique su precio base, además, por la carga que mantiene. La recurrida, por su parte, sostuvo que el recurrente se encuentra adscrito a un plan de salud grupal de los que mantiene en convenio con el Colegio Médico de Chile, por lo que no resulta aplicable la tabla de factores. A su turno, el Colegio Médico de Chile A.G., afirma que efectivamente el recurrente se encuentra adscrito a un plan grupal dentro de un convenio que tiene con la ISAPRE recurrida. Tercero: Que, entonces, tratándose de un plan grupal al que se encuentra adscrito el recurrente, regido por lo dispuesto en el artículo 200 del DFL N°1 de Salud y que regula la Circular 94 de la Superintendencia de Salud, de 23 de abril de 2009, que imparte instrucciones especiales para planes grupales, mal ha podido haber infracción al artículo 199 del referido DFL que se refiere a los planes individuales de salud, no obstante que el FUN que se suscribe contenga la referencia a la tabla de factores, como quiera que se trata de un formulario genérico. Cuarto: Que, en tales condiciones, la normativa que se estima infringida por el recurrente no es aplicable a su contrato de salud, y, por ende, los antecedentes para la fijación del precio base que denuncia, quedan fuera de los parámetros sobre los cuales puede instalarse una discusión en torno a su plan de salud; de modo que al plantearse una atribución de vulneración bajo supuestos erróneos, la presente acción constitucional no puede prosperar; ni toca a esta Corte indagar supuestos distintos al marco en que se han circunscrito las vulneraciones denunciadas. Quinto: Que, en razón de lo precedentemente señalado, no se emitirá pronunciamiento sobre las alegaciones de extemporaneidad plateada por la ISAPRE recurrida ya que igualmente parten de un supuesto erróneo, que se enmendó en un segundo informe.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Paulina de Lourdes Perusina Nieto en favor de Carlos Jadue Jadue, en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. Rol 64.607-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que se presenta la abogada Paulina de Lourdes Perusina Nieto en favor de Carlos Jadue Jadue, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud del recurrente, al utilizar una tabla de factores
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