JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

JARA VEGA, EDUARDO/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Sebastián Gornall Siede, abogado, en representación del actor, don Eduardo Carlos Jara Vega, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de marzo de dos mil veintitrés dictada en los autos T-3-2021, por don Edgardo Arturo Pinto Solís, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel, la que, rechazó la acción de tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones deducida en lo principal y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones deducidas en contra de Bechtel Chile Construcción Ltda., y solidaria o subsidiaria contra Minera Los Pelambres y Antofagasta Minerals S.A., respectivamente. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 477, y, en subsidio, aquel motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Expone sobre la sentencia recurrida y sus argumentos, enfatizando que ella, en su considerando undécimo, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo y a la prueba indiciaria establecida por el legislador, ello en razón que, por regla general, las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, la que se encuentra generalmente al interior de la empresa. Refiere a que, conforme la motivación referida, se concluye por el sentenciador del grado que los indicios proporcionados por la demandante no introdujeron sospecha razonable en cuanto a que la conducta lesiva se ha producido, ya que su prueba documental y testimonial, en nada permite suponer la existencia de las vulneraciones denunciadas y que, por otro, la prueba de la demandada principal da cuenta que el despido cumplió con las formalidades legales, contiene la causal invocada y los fundamentos de la misma, antecedente que tampoco permite determinar la existencia de indicios de haberse vulnerado el derecho a la integridad psíquica y a no ser discriminado, antecedente que hace recaer en la denunciante el peso de la prueba de acreditar dichas vulneraciones, lo que en la especie, no aconteció ya que su prueba –como se indicó- no permite darlas por establecidas. Prosigue con una referencia al considerando duodécimo, que desecha la alegación que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fuera de carácter indefinido, estimando el tribunal del fondo, conforme al fundamento séptimo, que las partes se vincularon conforme a dos contratos distintos, extinguido el primero de ellos, sin que se hubiere acreditado la continuidad necesaria para estimarlo indefinido, ni que se hubieren producido los efectos a que se refiere el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por dos renovaciones sucesivas, carácter este último que no posee el contrato de trabajo respecto de cuyo término se reclama. Prosigue exponiendo sobre la misma m

Fallo

fallo vulnera derechamente el citado artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues el contrato por el sólo ministerio de la ley pasa a indefinido, y ello simplemente no es considerado en la sentencia. Afirma que el actor trabajó de manera ininterrumpida desde el primer contrato hasta el despido por término de obra o faena, y da cuenta de ellos los contratos, anexo y finiquito mencionados, incorporados en autos. Es más, el actor ni siquiera tomó días de descanso entre el segundo y el tercer instrumento, pues el primero venció el día 30 de abril del 2020 y el segundo inició el día 01 de mayo del mismo año. De hecho, el fallo ni siquiera considera que la demandada ex empleadora pagó de manera continua y por meses completos las remuneraciones y/o prestaciones, desconociendo el principio de supremacía de la realidad y omitiendo no sólo la argumentación del libelo al respecto, sino incluso la parte petitoria y la probanza rendida. Afirma que existe jurisprudencia a nivel de Corte que expresa que los finiquitos suscritos al término de cada contrato a plazo fijo resultan ineficaces para entender finalizada tal relación, tratándose, más bien, de una modalidad empleada por la demandada para ocultar su real naturaleza del contrato (indefinido). De hecho, se ha sostenido que “el finiquito será́ prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Este debilitamiento se debe a qu

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Jara Vega, Eduardo Carlos Bechtel Chile Construcción Ltda. y Otros Tutela laboral y cobro de prestaciones Rol N° 78-2023 (RIT T-3-2021 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Sebastián Gornall Siede, abogado, en representación del actor, don Eduardo Carlos Jara Vega, deduciendo recurso de nulidad

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