SIN INFORMACION

BERNAL/PENCHULEO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don HUGO GUILLERMO MOLINA RIVEROS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Pedro Lagos N°505 of. 27 de la ciudad de Temuco, en representación convencional, según se acreditará, de la COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA “HIJOS DE SOLOR”, representada por su presidente, don HERNAN FLAVIO BERNAL MURAÑA, todos domiciliados en SAN PEDRO DE ATACAMA, a US. Iltma., quien señala: Que, en virtud de las facultades que me fueran conferidas, por esta presentación y encontrándome dentro del plazo legal, interpongo ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), representada para estos efectos por su director nacional, Sr. LUIS PENCHULEO MORALES, de profesión periodista, por haber vulnerado por sí o por sus dependientes, el derecho de asociación de un grupo de Indígenas Atacameños liderados por su presidente, don Hernan Bernal Maraña cuya intención es formar una comunidad indígena en actos arbitrarios e ilegales infringiendo las Garantías Constitucionales del Articulo 19 N°14 esto es, el derecho a presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes y N°15 de nuestra carta fundamental, esto es, “El Derecho a asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deber vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y, todo esto, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer a Ud. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Con fecha 16 de noviembre del año 2020, se depositó en la oficina de partes de la corporación acta constitutiva y nómina de integrantes de la comunidad indígena atacameña HIJOS DE SOLOR. 2. Según carta certificada N°317, notificada electrónicamente el día 28 de diciembre del año 2020, se emitieron observaciones relativas a acompañar antecedentes que acrediten fehacientemente que la comunidad proviene de

Fundamentos

fundamentos que paso a exponer: 1.- La CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA, CONADI, es el organismo público creado por la Ley 19.253 de 1993 del Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en general es el encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación; Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto; entre otras. Dispone en su artículo 1°, inciso segundo, en lo pertinente, que el “Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas, Collas, Diaguita y Chango del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes”. I.- NORMATIVA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS- SU CONSTITUCIÓN - SU REGISTRO. 1.- Que, el artículo 9 de la ley Nº19.253, establece que se entenderá por Comunidad Indígena, “toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo”. 2.- Los artículos 10 y 11 de la Ley 19.253, establecen el procedimiento para constituir una comunidad indígena, y lo dispuesto en el Título II del Decreto Supremo Nº392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Desarrollo Social y Familia, regulan el procedimiento a seguir para que tales comunidades obtengan personalidad jurídica y la intervención que corresponde en su tramitación a la CONADI. Al efecto artículo 10 de la citada ley, dispone que la constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o secretario Municipal, en la cual se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. De los acuerdos referidos se levantará un acta, que incluirá los requisitos que indica y el quorum necesario. Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva de la CONADI, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la Asamblea, debiendo la Corporación proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas.

Fallo

se acuerda que habría fecha de resolución a fines del mes de septiembre del año 2022. Llegado el último día hábil de septiembre no hubo respuesta de la Corporación a lo cual se remite correo electrónico al director para saber la resolución final, mail que tampoco fue respondido. Para el caso en estudio la Corporación no ha dado respuesta al requerimiento hecho por la comunidad. Importante es traer a colación el concepto de acto administrativo que se define a todo aquel que cumple con lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley N° 19.880, es decir, se requiere que se trate de decisiones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, no estando restringido tal concepto sólo a decretos supremos y resoluciones, máxime si se considera que el inciso 6° de la misma norma expresa, de manera amplia, que: «Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias». Esta ausencia de acto administrativo ha generado mucha incertidumbre al interior de la comunidad, toda vez que no existe pronunciamiento del órgano de la administración del estado sobre la petición planteada en términos respetuosos y convenientes donde no se ha dado respuesta a la solicitud de construcción de la comunidad. ARGUMENTOS DE DERECHO. DERECHOS VULNERADOS, AMENAZADO

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don HUGO GUILLERMO MOLINA RIVEROS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Pedro Lagos N°505 of. 27 de la ciudad de Temuco, en representación convencional, según se acreditará, de la COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA “HIJOS DE SOLOR”, representada por su presidente, don HERNAN FLAVIO

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