INFANTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Franz Möller Morris, abogado, en favor de Anderson José Jiménez Infante, Michel Angely Arias Martínez, Ángel Oswaldo Arias Colmenarez, Esther Inés Martínez, Johan Antonio Infante Castillo, Ana Verónica Infante Arias y Anna Valeria Infante Arias, todos con domicilio en ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria de falta de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria efectuada por aquellas con fecha 25 de julio de 2022, afectando con ello las garantías que se invocan. Refiere que con fecha 05 de abril de 2022, la Iltma., Corte de Apelaciones de Iquique, mediante sentencia dictada en autos rol de amparo N°90-2022, revocó la expulsión dictada en contra de los recurrentes de esta causa. En ese sentido, todo el grupo familiar que componen los recurrentes, solicitaron su regularización migratoria ante la Subsecretaría del Interior con fecha 25 de julio de 2022, la cual no ha tenido respuesta al día de hoy, a pesar de la consulta efectuada con fecha 24 de febrero de 2023 ante la recurrida. Señala que aquel actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y normas y principios establecidos en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia, conjuntamente con la garantía del artículo 19 N°1. Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenándose a la recurrida que se pronuncie sobre dicha solicitud y sin mayores dilaciones. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 5, consta presentación del Servicio Nacional de Migraciones, la que dando cuenta del historial migratorio que presentan todos los recurrentes de esta causa, precisa que aquellos efectuaron, con fecha 25 de jul
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que las recurrentes han efectuado en tiempo y forma las solicitudes de regularización migratoria en Chile, en las fechas y formas indicadas por la propia recurrida en su informe, por medio de los canales destinados a tal efecto y cumpliendo con las cargas procesales que le impone la tramitación de dicha petición. Cuarto: Así las cosas, resulta acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de las solicitudes señaladas, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar las mismas, provocándose una excesiva demora en la tramitación pertinente afectando así la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. Quinto: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de ine
Fallo
por tanto en tal calidad de irregularidad durante el tiempo transcurrido. Continua con referencias a la expulsión del territorio establecida en los artículos 126 y siguientes de la ley 21.325 y el procedimiento especial contemplado para ello, sosteniendo la inexistencia de algún actuar ilegal o arbitrario de la informante, toda vez que el inicio del procedimiento de expulsión es una facultad de la autoridad administrativa, conforme lo dispuesto expresamente en el artículo 126 inciso segundo de la Ley 21.325. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucion
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Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Franz Möller Morris, abogado, en favor de Anderson José Jiménez Infante, Michel Angely Arias Martínez, Ángel Oswaldo Arias Colmenarez, Esther Inés Martínez, Johan Antonio Infante Castillo, Ana Verónica Infante Arias y Anna Valeria Infante Arias, todos con domicilio en ciudad de Puerto Montt, quién interpone acció
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