ERIC MICHAEL SANHUEZA VENEGAS CONTRA NELLY ISABEL GUZMAN BUSTAMANTE. DTE. CIVIL: BCI SEGUROS GENERALES
Rol
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 18.287, en casos como el de autos, el tribunal debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana critica. 2°.- Que, conforme con lo recién dicho, del mérito del proceso aparece razonablemente justificada la conclusión a que arribó la jueza del a quo en la parte infraccional del fallo cuestionado, teniendo en cuenta que incluso es la propia conductora querellada y demandada la que reconoce haber visto circular a la camioneta por calle San Martín de esta ciudad, pero que estimó que alcanzaba a pasar y por eso siguió transitando, produciéndose la colisión, máxime si se considera que a la fecha en que ocurrió el choque la esquina de esa calle con Tucapel se encontraba regulada por un signo PARE, instalado para regular la detención de los vehículos que circulaban por esta última vía, cuyo fue el caso de la conductora querellada. 3°.- Que, por otro lado ese mismo criterio de razonabilidad, que autoriza el régimen de la sana critica, es el que conduce a la determinación del quantum de los daños materiales ocasionados, sin que exista ningún otro antecedente que conlleve a variar esta convicción. Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la referida Ley 18.287, se declara: Que SE CONFIRMA, la sentencia definitiva apelada de trece de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en causa Rol C-354-2020, del ingreso de dicho tribunal. No se condena en costas del recurso a la parte impugnante, por estimarse que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para alzarse. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro César Gerardo Panés Ramírez. N° Policia Local-15-2023.
Fallo
fallo cuestionado, teniendo en cuenta que incluso es la propia conductora querellada y demandada la que reconoce haber visto circular a la camioneta por calle San Martín de esta ciudad, pero que estimó que alcanzaba a pasar y por eso siguió transitando, produciéndose la colisión, máxime si se considera que a la fecha en que ocurrió el choque la esquina de esa calle con Tucapel se encontraba regulada por un signo PARE, instalado para regular la detención de los vehículos que circulaban por esta última vía, cuyo fue el caso de la conductora querellada. 3°.- Que, por otro lado ese mismo criterio de razonabilidad, que autoriza el régimen de la sana critica, es el que conduce a la determinación del quantum de los daños materiales ocasionados, sin que exista ningún otro antecedente que conlleve a variar esta convicción. Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la referida Ley 18.287, se declara: Que SE CONFIRMA, la sentencia definitiva apelada de trece de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en causa Rol C-354-2020, del ingreso de dicho tribunal. No se condena en costas del recurso a la parte impugnante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para alzarse. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro César Gerardo Panés Ramírez. N° Policia Local-15-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción HGV/mfmm Concepción, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 18.287, en casos como el de autos, el tribunal debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana critica. 2°.- Que, conforme con lo recién dicho, del mérito del proceso aparece razonablement
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