1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

RODOLFO PAINEVIL LLANTEN / COMERCIAL ERRAZURIZ SPA

Rol

Fecha

17 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°306-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT M-45-2022, RUC 22-4-0445299-5, caratulada “Rodolfo Camili Painevil Llantén con Comercial Errázuriz SpA.”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de quince de abril del año en curso, se rechazaron las excepciones de falta de legitimidad activa, falta de legitimidad pasiva y de relación laboral deducida por la parte demandada, y se acogió la demanda, declarándose que el despido es carente de causa legal y que se condena al empleador a pagar al actor, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) $ 857.740.- por concepto de indemnización por aviso previo; b) $ 2.573.220.-, por concepto de 2 años y fracción superior a 6 meses (3 años) de servicios, más la suma de $ 1.286.610.- que corresponde al 50% de recargo legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; d) 600.441.-por concepto de un periodo de feriado legal, correspondientes a 2020-2021, más la suma de $ 314.501.- por concepto de 11 días de feriado proporcional. Asimismo, se declaró que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral existente entre las partes, debiendo la demandada pagar a éste las remuneraciones y demás prestaciones reclamadas, a contar de la fecha del despido, esto es, el 11 de octubre de 2022 hasta la convalidación del mismo, las cotizaciones previsionales adeudadas por los periodos pretendidos, en la AFP Modelo, FONASA y AFC CHILE, por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2020 al 11 de octubre de 2022,

Fundamentos

considerando una remuneración de $857.740.- mensuales, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Contra esta decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, asilada –en lo pertinente- en las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que invoca una en subsidio de la otra. Por resolución de tres de mayo último se declaró admisible el recurso sólo por las causales antes indicadas y se procedió a su vista, el viernes once de agosto recién pasado, ante la Tercera Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Adriana Sottovia Giménez y Catalina González Torres, dictándose esta sentencia dentro de plazo. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se sustenta en la causal estatuida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que aduce el recurrente que se realiza una equivocada valoración de la prueba confesional y documental, carente de lógica y en contra de la experiencia, y este error condujo a tener por acreditada la existencia de la relación laboral. Tercero: Que baste considerar para rechazar el presente recurso, la sola circunstancia que el mismo carece de fundamento al no indicar el recurrente las reglas de la sana crítica – con arreglo a las cuales se debe ponderar la prueba rendida en el juicio- esto es, no se indican las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que habrían sido infringidos, ni explicar la forma en que está vulneración se produce. Este defecto, por cierto, no puede ser suplido por este tribunal, dada la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata. En efecto, y como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y es de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos que invoca, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. De allí que el defecto constatado en el planteamiento del recurso, impide que éste sea acogido. Cuarto: Que, en segundo lugar, y en forma subsidiaria, el recurso se cimenta

Fallo

fallo en estudio, consta que fue ella fue analizada y con su mérito el tribunal del fondo resolvió el asunto sometido a su conocimiento. Cuestión distinta es que el recurrente no concuerde con la ponderación que se ha efectuado de la prueba producida en el juicio, pero eso es motivo de otra causal específica de nulidad, que si bien fue invocada, su planteamiento fue incorrecto como se dijo en el motivo precedente. Séptimo: Que, en efecto, el razonamiento referido en el considerando precedente señala: “Noveno: Que de la prueba confesional y documental incorporada por las partes, se ha logrado convicción que la relación que unía a las partes de este juicio es una de carácter laboral y no civil. El principal elemento de subordinación y dependencia acreditado se logra establecer a través de la prueba confesional, pues el absolvente Sr. Adolfo Errázuriz, indicó que el actor prestó servicios para su representada durante la pandemia como mecánico y chofer especialmente con la finalidad de llevar y retirar repuestos de vehículos. Indicó que las instrucciones las recibía el actor de distintas personas, del jefe de compra de repuestos o de servicio técnico u otro, el listado de cosas que se le pedía provenía de distintas áreas de la empresa. El actor a diferencia de lo que ocurre en un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, una persona denominada prestador se obliga con otro llamado cliente, a realizar de manera independiente, servicios a cambio del pago de honorari

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San Miguel, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°306-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT M-45-2022, RUC 22-4-0445299-5, caratulada “Rodolfo Camili Painevil Llantén con Comercial Errázuriz SpA.”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de quince de abril del año en curso, se rechazaron las excepciones de falta d

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