JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

ÑANCULIPE/REYES

Rol

Fecha

17 de agosto de 2023

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. Del párrafo final del

Fundamentos

considerando primero, se elimina la frase “tanto al celebrarse el contrato de arrendamiento, como”. 1. Se elimina el considerando sexto, salvo el texto comprendido entre las siguientes frases, ambas inclusive: “Que, cabe hacer presente que no existe discusión que el bien inmueble sobre el que recaen los contratos de arrendamiento (…)” y “(…) cuestión que se hace presente en el informe jurídico emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”; añadiéndose un punto aparte luego de la palabra “Indígena”. 1. Se suprimen sus motivos séptimo a décimo primero (rectius: undécimo), ambos inclusive. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1° Que, en fundamento de su petición enderezada a que se decrete la terminación de los contratos de arrendamiento de predios rústicos que ligan a las partes, los arrendadores y demandantes en estos autos sostienen que la ley ha prohibido la celebración de esta clase de convenciones, al establecer exigencias de homologación administrativa que no fueron colmadas por los contratantes, sin perjuicio de precaver enajenaciones encubiertas, prohibiéndolas tanto bajo la vigencia de la Ley N° 17.729 como de la Ley N° 19.253. Postulan los actores que, según las disposiciones legales que citan y jurisprudencia en que se asilan, se configura un motivo de término o caducidad de la relación contractual, cuyo establecimiento persiguen en estos autos, a través de la dictación de la correspondiente sentencia declarativa de condena. 2° Que, en la contestación de la demanda, el litisconsorcio pasivo pide el rechazo de la pretensión, a partir de conocidas referencias de derecho común sobre la fuerza obligatoria de las convenciones y la transmisibilidad general de las obligaciones, sin perjuicio de sustentar, en lo que interesa al análisis sucesivo, los argumentos que se singularizan más adelante. En concreto, la discrepancia habida entre los litigantes se limita a si los contratos de arrendamiento de cosas, individualizados por los actores en su demanda, resultan alcanzados por un motivo de término del vínculo contractual que deriva de alguna prohibición legal. Al decir de los demandados, el efecto de caducidad invocado por los actores no se ha producido, en razón de los siguientes argumentos: a) La exigencia prevista en el artículo 5°, en relación con los artículos 1°, 2° y 7°, de la Ley N° 17.729, no resulta aplicable en la especie, en razón de la índole del bien raíz objeto de los contratos de arrendamiento, esto es, una hijuela propiamente tal y no el mero goce con que cuenta un ocupante en el contexto de una reserva de terreno indígena, según las definiciones que para estos rubros prevé el citado artículo 2°, en sus incisos 1° y 2°. b) Los demandados son personas indígenas, específicamente de etnia mapuche, de conformidad a la letra b) del artículo 2° de la Ley N° 19.253, al igual que la parte arrendadora, de manera que no se vulneran las prohibiciones que consulta el artículo 13, inciso 1°, de la misma legislación. c) A t

Fallo

fallo que se revisa acierta, pero sólo en cuanto establece que la autorización administrativa que prevé la norma legal citada no corresponde a una exigencia legal que sea aplicable a los arriendos y otros actos sobre hijuelas, sino a aquellos contratos que versen sobre el goce que se posea en una reserva. Sin embargo, yerra el sentenciador al estimar que la improcedencia de la homologación administrativa aludida, obedece a que se trata de contratos de arrendamiento sobre una hijuela, en circunstancias que, como se dirá, la índole de lo pactado corresponde a actos de enajenación de tierras indígenas tras la apariencia de contratos de cesión temporal del goce. Se trata de acuerdos de voluntades que ceden la mera tenencia de retazos que conforman casi la totalidad de la Hijuela 162, proveniente de la división de la Comunidad Indígena de Coñaripe, encabezada por don Carlos Antimilla, cuya duración se pactó por un plazo de 99 años. Según se razonará en lo sucesivo, se configura un fraude a la ley, porque no se está frente a un exceso discreto, sino ante un plazo que desborda todo margen razonable, dando lugar a un fin de enajenación que busca eludir una prohibición legal expresa. 4° Que, según los artículos 26 y 26 bis de la Ley N° 17.729, agotada la división de una comunidad indígena fruto de la inscripción de las adjudicaciones, las hijuelas cuyo dominio se haya inscrito serán indivisibles y no podrán enajenarse durante 20 años, salvo autorización administrativa expresa, siempre

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. Del párrafo final del considerando primero, se elimina la frase “tanto al celebrarse el contrato de arrendamiento, como”. 1. Se elimina el considerando sexto, salvo el texto comprendido entre las siguientes frases, ambas inclusive: “Que, cabe hacer presente que n

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