VÁSQUEZ / TRANSPORTES CASTANO LIMITADA
Rol
7845-2022
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de primer grado, que hizo lugar a la demanda de despido indirecto, declarando que la relación laboral se extendió desde el 4 de abril del 2017 al 24 de junio del 2020 en que se puso término por incumplimiento grave de las obligaciones de la demandada, condenándola al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios, el recargo legal del 50%, el saldo de remuneración del mes de mayo del 2020, el feriado legal y proporcional. Asimismo, declaró nulo el despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y beneficios laborales que se devenguen desde el día de la terminación de sus servicios hasta el 04 de agosto del 2020, fecha en que se pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, por último, rechazó la acción de subterfugio y de cobro de prestaciones respecto de los 24 días del mes de junio del 2020. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con la determinación de la «extensión del principio de ajenidad del derecho del trabajo, en relación con el artículo 171 del código del trabajo, en el caso de la causal del artículo 160 N°7 del mismo código.». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de las letras d) y la subsidiaria de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, argumentando en relación con la primera que «…el demandado, reconoce la existencia de incumplimientos en el pago de remuneraciones y el entero de cotizaciones. El sentenciador analizada la prueba, determina en el
Fundamentos
considerando décimo que se adeudan al trabajador $700.000., de remuneraciones del mes de mayo; que hubo retrasos en la oportunidad del pago y finalmente que se adeuda al 10 de junio de 2020 un saldo de $525.395., no acreditando el demandado la extinción de la obligación. Se determinó asimismo el pago de las remuneraciones mensuales en cuotas o parcialmente, y que además en tiempo de pandemia el trabajador prestó sus funciones cumpliendo con su obligaciones, incumpliendo las suyas la demandada. En relación al segundo incumplimiento de la demandada, el no pago de todas las cotizaciones previsionales y de salud, se acreditó que en el transcurso de toda la relación laboral entre las partes existieron periodos en los que el empleador incumplió su obligación, y así quedó asentado que las cotizaciones de salud de FONASA correspondientes a Septiembre de 2017 fueron pagadas el 26 de enero de 2018,y las de octubre del mismo año el 29 de marzo de 2019, acreditándose así el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del demandado, los que califican de graves y justifican el auto despido del trabajador». En relación con este punto, el
Fallo
fallo concluye que «…en estas condiciones no puede prosperar el recurso de nulidad por esta causal, pues la sentencia no contiene anomalías y cumple los requisitos legales…» Luego, y respecto a la segunda causal, la sentencia determinó que «…al interponer el recurso por la causal subsidiaria, la recurrente acepta los hechos de la causa, los que tienen la calidad de intangibles, de manera que en esas condiciones no es posible la recalificación jurídica de estos, toda vez como ya se señaló, se acreditó la existencia de incumplimientos graves de parte del empleador a sus obligaciones legales y contractuales…». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta referida a lo que la recurrente denomina como “principio de ajenidad”, toda vez que el recurso fue desestimado por entenderse que no se configuraron las infracciones formales que se denunciaron y por ser inamovibles los hechos determinados en el fallo de la instancia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Nº7.845-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recu
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