1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALONSO/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA

Rol

10551-2022

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso respecto de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en «establecer si es aplicable el Código del Trabajo, en forma supletoria, a un docente cuya contratación no se ajusta a lo dispuesto en el Estatuto Docente, es decir, cuando es contratado bajo la figura de “contrata” sin cumplir con los criterios que establece la propia norma legal, a saber, de tratarse de funciones definidas como “transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”, en los casos en que se invoque dicha calidad de contrata como fundamento para poner término al contrato de trabajo». Cuarto: Que

Fundamentos

considerando el carácter de la controversia, específicamente, sus artículos 160 número 1 letra a) y 168 letra c) e inciso segundo…». Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el

Fallo

por tanto, no reglamenta los efectos de la declaración judicial que considere indebida la falta de probidad invocada para separar a un profesional docente de sus funciones, como en este caso, no obstante la recta tramitación del sumario iniciado en contra de la demandante, legalidad que, por tanto, impedía acoger su reincorporación al establecimiento educacional del que fue excluida, omisión que frente a una pretensión diversa, obliga a recurrir a las reglas del derecho común que, sobre este aspecto, se contienen en las supletorias del Código del Trabajo, en especial, en aquellas que pueden ser homologables considerando el carácter de la controversia, específicamente, sus artículos 160 número 1 letra a) y 168 letra c) e inciso segundo…». Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el fallo de contraste, puesto que este último versa sobre la causal de despido del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo y su aplicación para la trabajadora sometida al Estatuto Docente, situación que resulta distinta a aquella formulada en la presente causa, en donde se desvinculó a los actores por la causal del artículo 72 letra d) de la Ley N°19.070, entendiéndose por la judicatura del fondo que existe norma expresa en dicha regulación para este caso. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos n

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que in

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