SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON PUNTO TICKET S.A. (O)
Rol
18964-2021
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos rol N°10.887-2017, seguidos ante el Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario para la defensa del interés colectivo de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Punto Ticket S.A.”, por sentencia escrita de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de febrero de dos mil veintiuno, confirmó aquella de primer grado. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa y una vez oídos los alegatos de las partes, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Esos defectos, incardinables en la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, no fueron formalmente advertidos a los abogados que concurrieron a estrados, en representación de las partes, por haber sido apreciados sólo una vez completado el trámite de los alegatos, lo que impidió oír sobre el punto a dichos profesionales. Lo anterior, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte de Casación, no es óbice a que este órgano jurisdiccional pueda invalidar el pronunciamiento defectuoso de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 775 del compendio procesal civil, en los términos que se razonará a continuación (v. Corte Suprema, 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033-2009) SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos por el Servicio Nacional del Consumidor –Sernac– demanda para la defensa del interés colectivo de los consumidores e indemnización de perjuicios en contra de Punto Ticket S.A., y Productora de Eventos Transistor Limitada. Funda su demanda la actora señalando que la productora Transistor Limitada, en su calidad de proveedora del servicio de producción del evento musical “Festival La Frontera”, incurrió en infracción a las normas sobre protección de los derechos de los consumidores al suspender intempestivamente el evento que se realizaría en el Club Hípico de Santiago el 3 de diciembre de 2016, incurriendo en las siguientes infracciones: no respetar los términos y condiciones en virtud de los cuales se ofreció y contrató el servicio; no informar de manera adecuada y oportuna la suspensión de dicho evento ni del proceso de devolución de las entradas y demás costos asociados; incumplir su deber de reparar e indemnizar íntegra y oportunamente los perjuicios causados a los consumidores con ocasión de los incumplimientos; e incumplir el deber de profesionalidad, incurriendo en una deficiencia y negligencia en la prestación del mismo, hechos que al parecer de la demandante constituyen infracciones a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12 y 23 todos de la Ley de Protección al Consumidor. Agrega que tal conducta es aún más reprochable, atendido que Transistor Limitada informó a los consumidores que el evento había quedado reprogramado para el 22 de abril de 2017 y que además se realizaría en un recinto distinto, cambiándose al Estadio Santa Laura, para luego, en los meses siguientes, días antes de la realización del evento, comunicar que había sido reprogramado, lo que significaba un nuevo cambio en las condiciones ofrecidas y contratadas, al modificar el recinto donde se desarrollaría el evento, informando que definitivamente tendría lugar en el Estadio Bicentenario de La Florida. Indica que a su turno, la empresa Punto Ticket S.A., en su rol de proveedora e intermediaria de la productora, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor, incurrió en las siguientes infracciones: no respetar los términos y condiciones en virtud de los cuales se ofreció y contrató el servicio; no informar de manera adecuada y oportuna la suspensión de dicho evento ni el proceso de devolución de las entradas y demás costos asociados; incumplió su deber de reparar e indemnizar íntegra y oportunamente los perjuicios causados a los consumidores con ocasión de los incumplimientos y el deber de profesionalidad, incurriendo en una clara deficiencia y negligencia en la prestación del mismo, hechos que al parecer de la demandante constituyen infracciones a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12, 23 y 43 todos de la Ley de Protección al Consumidor. Sostiene que dichas infracciones generaron un menoscabo a un conjunto determinado o determinable de consumidores y se ha afectado el interés colectivo de aquellos consagrado en el artículo 50 de la Ley de protección del Consumidor. Agrega que el Sernac tomó conocimiento de estos hechos a partir de numerosos reclamos formulados por los consumidores ante dicho Servicio, y por los distintos medios de comunicación social. Indica que la productora antes de contar con los respectivos permisos, procedió a promocionar y vender entradas a los consumidores desde el 18 de julio de 2016. De manera que ante los múltiples reclamos procedió a oficiar a la productora Transistor Limitada mediante Ordinario N° 21.145 de fecha 5 de diciembre de 2016, solicitando información. Señala que con fecha 6 de enero de 2017 la productora respondió informando que la suspensión obedeció a un motivo de fuerza mayor, derivado del actuar negligente de la empresa de Seguridad Val Servicios Integrales de Seguridad Limitada, la que estaba contratada con la debida antelación y con pagos hechos, informó además que la devolución de entradas estaría a disposición de los afectados a partir de la semana siguiente. Señala que el 27 de febrero de 2017 se procede a oficiar a Transistor Limitada a fin de buscar una solución para todos aquellos consumidores que se vieron afectados con la suspensión del evento, respondiendo que aceptaba participar en mediación colectiva como instancia voluntaria, sin embargo, indica el demandante, no recibió propuesta formal y concreta por parte de la demandada que tuviera como finalidad compensar e indemnizar íntegra y adecuadamente a todos los consumidores afectados. Añade que a través de distintos medios tomó conocimiento que la productora, con fecha 29 de marzo, nuevamente informa un cambio en las condiciones contratadas, pues cambiaba el lugar del evento al Estadio Bicentenario de La Florida, lo que significaba incurrir en las siguientes infracciones: no respetar los términos y condiciones en virtud de los cuales se ofreció y contrató el servicio al suspender la ejecución del evento que se iba a desarrollar en el mes de diciembre de 2016 y posteriormente modificar el lugar y/o recinto en que éste tendría lugar; no informar de manera adecuada y oportuna la suspensión de dicho evento, el proceso de devolución de las entradas y demás costos asociados; incumplir su deber de reparar e indemnizar íntegra y oportunamente los perjuicios causados a los consumidores con ocasión de los incumplimientos; incumplir el deber de profesionalidad, incurriendo en una deficiencia y negligencia en la prestación del mismo, lo que configuraría en concepto de la demandante una infracción a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12 y 23 todos de la Ley de Protección al Consumidor. Sostiene que Punto Ticket, en virtud de la calidad que detenta, debió responder de cara a los consumidores de la misma manera y forma que la productora del evento, no pudiendo desconocer dicha responsabilidad por aplicación del artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor, más aún cuando ella publicitó y comercializó a través de su página web dicho evento. Por lo que considera que esta última no debe limitar su responsabilidad solo a la devolución del valor d
Fundamentos
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. SÉPTIMO: Que, las consideraciones de hecho y de derecho que han de motivar la decisión judicial, junto con la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, constituyen lo que se denomina la fundación de las sentencias. La parte fundamental de una sentencia, forma la base en que el tribunal va a cimentar su decisión o resolución de la cuestión controvertida, mediante las razones de hecho y de derecho que, a su entender, justifican las conclusiones a que ha llegado en el pronunciamiento del fallo. Para el profesor Carlos Anabalón Sanderson, esta parte de las sentencias comprende dos órdenes de raciocinios o fundamentos: los de hecho, vale decir, el establecimiento de los hechos del pleito, en presencia de los antecedentes recogidos por el proceso y su verificación por el tribunal con arreglo a las leyes reguladoras de la prueba; y los de derecho, o sea, la aplicación del derecho o, en su defecto, de las reglas de equidad al tenor de los hechos de la causa ya verificados. La primera de estas funciones, el establecimiento de los hechos del pleito, es una facultad privativa de los jueces de primera o de segunda instancia, llamados al efecto tribunales sentenciadores, función totalmente ajena a la Corte de Casación, que sólo tiene por misión velar por la correcta aplicación de la ley; pero en mérito, precisamente, de los hechos tales como los dieron por establecidos los jueces sentenciadores. Para este autor la falta de esas consideraciones o insuficiencia de las mismas constituye un vicio de forma y ocasiona la nulidad de la sentencia (Anabalón Sanderson, Carlos: “Disposiciones comunes a todo procedimiento, de las cuestiones de competencia y los recursos procesales”. Edit. El Jurista, Santiago, 2016, p. 221). En este contexto, la doctrina y esta Corte de Casación, han hecho hincapié en la obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal ex
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de febrero de dos mil veintiuno, confirmó aquella de primer grado. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa y una vez oídos los alegatos de las partes, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Esos defectos, incardinables en la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, no fueron formalmente advertidos a los abogados que concurrieron a estrados, en representación de las partes, por haber sido apreciados sólo una vez completado el trámite de los alegatos, lo que impidió oír sobre el punto a dichos profesionales. Lo anterior, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte de Casación, no es óbice a que este órgano jurisdiccional pueda invalidar el pronunciamiento defectuoso de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 775 del compendio procesal civil, en los términos que se razonará a continuación (v. Corte Suprema, 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033-2009) SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos por el Servicio Nacional del Consumidor –Sernac– demanda para la defensa del interés colectivo de los consumidores e indemnización de perjuicios en contra de Punto Ticket S.A., y Productora de Eventos Transistor Limitada. Funda su demanda la actora señalando que la productora Transistor Limitada, en su calidad de proveedora del servicio de producción del evento musical “Festival La Frontera”, incurrió en infracción a las normas sobre protección de los derechos de los consumidores al suspender intempestivamente el evento que se realizaría en el Club Hípico de Santiago el 3 de diciembre de 2016, incurriendo en las siguientes infracciones: no respetar los términos y condiciones en virtud de los cuales se ofreció y contrató el servicio; no informar de manera adecuada y oportuna la suspensión de dicho evento ni del proceso de devolución de las entradas y demás costos asociados; incumplir su deber de reparar e indemnizar íntegra y oportunamente los perjuicios causados a los consumidores con ocasión de los incumplimientos; e incumplir el deber de profesionalidad, incurriendo en una deficiencia y negligencia en la prestación del mismo, hechos que al parecer de la demandante constituyen infracciones a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12 y 23 todos de la Ley de Protección al Consumidor. Agrega que tal conducta es aún más reprochable, atendido que Transistor Limitada informó a los consumidores que el evento había quedado reprogramado para el 22 de abril de 2017 y que además se realizaría en un recinto di
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos rol N°10.887-2017, seguidos ante el Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario para la defensa del interés colectivo de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Punto Ticket S.A.”, por sentencia escrita de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda en tod
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica