RECURRENTE:VALERIA CATALINA SEPULVEDA GONZALEZ:RECURRIDO:JENIFER PAOLA ORTEGA IRARRAZABAL
Rol
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de marzo del año 2023, comparece doña Valeria Catalina Sepúlveda González, RUN 16.252.533-6, domiciliada Los Robles #93, Santa Catalina, comuna de Doñihue, quien interpone recurso de protección, en contra de doña Jenifer Paola Ortega Irarrázaval, RUN 18.658.502-K, domiciliada en Los Robles # 102 Santa Catalina, comuna de Doñihue, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho, que en su presentación expuso. Señala que el hecho que motiva su recurso aconteció el día miércoles 22 de marzo alrededor de las 11 de la noche, cuando la recurrida mediante el alias “Antonia Pereira” subió una publicación a su perfil de Facebook etiquetándola tanto a ella como a su lugar de trabajo (Hospital Regional) y varias direcciones más, difamándola como una persona conflictiva, mal vividora, avasalladora, denigrándola como mujer, levantando injurias, acusándola de agresiones contra ella y su madre, lo cual no es verdad ya que está en un proceso judicial con una medida de protección a su favor, por lo que ni ella, ni su madre pueden acercarse a ésta o a su lugar de trabajo, medida que no ha sido cumplida. Agrega que la recurrida sube una fotografía de su hija menor de edad, la cual esta con tratamiento psicológico por las 3 agresiones que la recurrida y su madre han tenido contra ella, llevándola a constatar lesiones en el Hospital Regional. Finalmente asegura que debió hacer abandono de su hogar junto con su hija aconsejada por Carabineros de Doñihue por cuanto la recurrida a pesar de la prohibición de acercamiento, hace caso omiso a ella. Solicita en definitiva que mientras dure la investigación la recurrida no suba, ni exponga ninguna publicación refiriéndose a su persona e hija, cuyos derechos están siendo vulnerados y finalmente se solucione la funa de la cual está siendo víctima. Con fecha 31 de mayo del año en curso y atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe solicitado y se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida de marras, es la realización de comentarios en la red social de Facebook, mediante los cual se habrían difundido, mensajes ofensivos, y difamatorios, los que en su concepto habrían conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó la eliminación de estos, debiendo ésta cesar en sus actos de denostación. TERCERO: Que, en primer lugar, cabe precisar que para la procedencia del recurso de protección resulta indispensable dar por establecido que las publicaciones fueron efectuadas por la recurrida, exigencia que sin embargo no se demostró en la especie dado que la cuenta en la que figuran efectuadas, pertenece a “Antonia Pereira”, que no corresponde a la recurrida, sin que existan antecedentes que permitan acreditar que la publicación fue realizada por esta última, utilizando dicha cuenta y, a falta de más y mejores antecedentes no es posible determinar que las publicaciones materia de controversia hayan sido realizadas por la recurrida, por lo cual no es posible acoger la presente acción. CUARTO: Que por lo demás de lo señalado por la recurrente en su recurso, es posible concluir que la situación conflictiva entre las partes se encuentra ventilada ante la justicia penal, a través de la denuncia por lesiones leves y amenazas simples deducida por la recurrente en contra de la recurrida, y que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Rancagua bajo el Rit 9176-2022, lo que da cuenta que esta acción constitucional no resulta la vía idónea para resolver la controversia que existe entre las partes.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Valeria Catalina Sepúlveda González, RUN 16.252.533-6, en contra de doña Jenifer Paola Ortega Irarrázaval, RUN 18.658.502-K. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol I. Corte N° 956-2023 -Protección Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 24 de marzo del año 2023, comparece doña Valeria Catalina Sepúlveda González, RUN 16.252.533-6, domiciliada Los Robles #93, Santa Catalina, comuna de Doñihue, quien interpone recurso de protección, en contra de doña Jenifer Paola Ortega Irarrázaval, RUN 18.658.502-K, domiciliada en Los Robles # 102 Santa Catalina, comuna de D
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