RUBEN RODRIGO ERAZO NEGRETE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, RECHAZA EXCEPCIONES
Hechos
Vistos: Ante esta Corte, don Rubén Rodrigo Erazo Negrete, cédula nacional de identidad Nº 13.670.775-2, domiciliado en Novena Avenida Nº 1428, comuna de San Miguel interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se considere su diagnóstico médico y se autoricen las licencias médicas que han sido rechazadas. Por su parte, informa al tenor del recurso don Roberto Barraza Saavedra, Abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando su rechazo. Primeramente alega la extemporaneidad del recurso, indicando que la acción de que se trata fue interpuesta el 29 de diciembre de 2022, en circunstancias que el señor Erazo recurrió ante dicha Superintendencia, mediante presentación de 26 de septiembre de 2022, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-94125-2022, de 16 de julio de 2022, que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Sur - COMPIN Región Metropolitana, en cuanto a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 8372911-2, 64351503-2, extendidas por un total de 60 días a contar del 10 de diciembre de 2021, emanado de la Isapre Consalud S.A., por diagnóstico irrecuperable. Agrega que su representada estudió una vez más los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y
Fundamentos
fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-177623-2022, de 27 de diciembre de 2022. Sostiene que correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos que establece el Auto Acordado que regula el recurso de protección, desde, a lo menos, la notificación del dictamen N° R-01-UME-94125-2022, de 16 de julio de 2022. Añade que acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En subsidio, alega la improcedencia del recurso, indicando que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho a la seguridad social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar de autos. Respecto al fondo del recurso, sostiene que su representada, en base al mérito de los antecedentes concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Así, indica que dicha decisión se basó en que los antecedentes evaluados, entre los que se encuentra el registro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer una incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 150 días por la misma patología. Añade que el actor no acreditó asistencia regular a terapia psicológica ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiado precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-177623-2022, de 27 de diciembre de 2022. Añade que los facultativos de dicho Organismo informaron: “Dr. Jonathan Alarcón. Ficha Médica (…) Detalle: IMT (informe médico tratante) 28-11-2022 no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico quetiapina, sertralina sin especificar dosis, no se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral. Fundamentos de la resolución: Conclusiones. Comentarios: Médico especialista psiquiatría adulto, reposición Folio Origen: R-41678-2022. Hombre de 43 años, trabaja como administrativo. Con permiso autorizado por 150 días con diagnóstico de F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia. Sin plan de reintegro laboral. Se rechaza”. Arguye que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Refiere que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacida
Fallo
se declara que: I. Se rechaza la alegación de extemporaneidad hecha valer por la Superintendencia de Seguridad Social en lo que a ella corresponde. II. Se rechaza la alegación de improcedencia del recurso planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. III. Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don Rubén Rodrigo Erazo Negrete, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se ordena: a) Que la Superintendencia de Seguridad Social deberá encargar, con la mayor prontitud, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio del recurrente un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas N°s 8372911-2 y 64351503-2. b) Que una vez cumplido lo anterior, la recurrida se pronunciará nuevamente y de manera inmediata acerca de las licencias médicas denegadas, según corresponda a cada una. Sin perjuicio de la notificación por el estado diario, comuníquese al recurrente y a la recurrida vía correo electrónico. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº 32230-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó en la Cuarta Sala, por el recurso la postulante doña Montserrat Isabel del Pilar Villegas Ríos. San Miguel, 17 de agosto de 2023. Camila Galle Aravena, relatora. San Miguel, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Al folio 20: A todo, téngase presente. Vistos: Ante esta Corte, don Rubén Rodrigo Erazo Negrete, cédula nacional de identidad Nº 1
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