SIN INFORMACION

SANHUEZA / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Rodrigo Andrés Sanhueza Sánchez, trabajador, domiciliado en calle Noruega 158, Valparaíso, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, piso 7, Torre II, Las Condes. Expresa que es titular de un plan de salud que discrimina entre prestaciones de salud mental y física, puesto que las coberturas por consultas, hospitalizaciones y topes de las segundas son superiores a las de las primeras, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Señala que la Ley N°21.331 rige in actum, de manera que la recurrida se encuentra obligada a adecuar las cláusulas de los contratos ya suscritos a la norma legal antes indicada, por lo que al no hacerlo, perturba las garantías constitucionales de protección a la vida e integridad e igualdad ante la ley, contempladas en los Nros. 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se instruya a la recurrida que adecue el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Que la recurrida alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021 y la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, en cuanto a la igualación de planes, rige desde el 1 de marzo de 2022, por lo que al haber sido presentado el recurso el día 19 de julio de 2023, lo fue fuera del termino de 30 días señalado en el Auto Acordado sobre la materia. Además, sostiene que no hay derechos indubitados y que la cuestión es contractual, por lo que la acción de protección no es el medio idóneo para resolver la materia. Por otro lado, en cuanto al fondo, señala que la ley y la Circular no tienen efecto retroactivo, por lo que no resulta

Fundamentos

considerando quinto. Sexto: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Séptimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional, lo que lleva a acoger el recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida. II.- Se acoge, sin costas, el recurso deducido por Rodrigo Andrés Sanhueza Sánchez, disponiéndose que la Isapre Cruz Blanca S.A. deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Teresa Carolina Figueroa Chandía, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de protección por las siguientes razones: 1°) Que, atendida la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso resulta extemporáneo, al haberse intentando el día 21 de julio de 2023, transcurrido con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección. 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa, por lo que el presente ar

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece Rodrigo Andrés Sanhueza Sánchez, trabajador, domiciliado en calle Noruega 158, Valparaíso, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240,

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