SIN INFORMACION

ARAYA/MALDONADO

Rol

Fecha

17 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Comparece la abogada Carolina Poncell Oyarce, en representación de doña Tatiana Yisel Araya Araya, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Constitución N°972, Chillán, interponiendo acción de protección en contra de María Luisa Fernanda Maldonado Bustos, como responsable de ilícitos constitucionales que pasan a detallarse. Refiere la recurrente, y como fundamento de su arbitrio que su representada es dueña de la propiedad denominada “La Isla”, ubicada en el sector Rucapequén, comuna de Chillán, con una superficie aproximada de 0,47 hectáreas y que deslinda: “NOR-ESTE, José Fuentes, separado por cerco; SUR-ESTE, Línea férrea de Chillán a Bulnes; SUR-OESTE, en camino vecinal que lo separa de Luis Maldonado y NOR-OESTE, en línea férrea de Tomé a Chillán”, la que rola inscrita a su nombre a fojas 1170 Nº 656 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2023. Indica que su representada, quien vive en Santiago, viajó a Chillán el 23 de abril del presente, y al visitar su propiedad se percata que no puede ingresar a ella, ya que estaba cortado el camino vecinal que sirve de único acceso a su inmueble. Detalla que el impedimento consiste en una zanja realizada con máquina retroexcavadora ejecutado por la parte recurrida y la construcción de un cerco rústico con dos hebras de alambres de púas. Expone que la propiedad de la parte recurrida está siendo loteada, y debido a trabajos que están realizando con tal objeto en el camino de acceso, ello ha impedido la entrada al predio de la recurrente. Indica que el actuar de la recurrida constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, referido al derecho de propiedad. Finaliza solicitando a esta Corte, acoger el recurso de protección, y ordenar el cese inmediato de las privaciones, perturbaciones y amenazas del derecho constituci

Fundamentos

fundamentos que lo hagan procedente, con costas. 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquel que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, algunas de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 5.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es consignar que del tenor del libelo es posible advertir que la recurrente hace consistir la arbitrariedad e ilegalidad de la situación en el actuar de la recurrida, al percatarse con fecha 23 de abril último, que esta última le había obstaculizado el ingreso a su propiedad mediante la confección de una zanja realizada con máquina retroexcavadora, más la construcción de un cerco rústico con dos hebras de alambres de púas, impidiéndole de esta manera el libre ingreso a su predio. 7º.- Que, a fin de verificar la efectividad de los hechos denunciados en el recurso, se solicitó el informe de rigor a Carabineros de Chile, específicamente al Retén Rucapequén dependiente de la 6ta. Comisaría de Carabineros de Chillán Viejo, Unidad Policial que en lo pertinente y medular de su cometido, señaló que constituido personal en el lugar de los hechos pudieron constatar que el libre acceso por el camino vecinal se encontraba interrumpido por medio de una zanja de aproximadamente 6 metros de largo por 1 metro de ancho, y además por un portón artesanal de alambre de púas, el cual impide el único acceso al predio “La Isla” desde el camino público de Caserío Maule, adjuntándose al cometido policial un set fotográfico a título ilustrativo en los que se puede apreciar huella del camino vecinal existente. 8º.- Que, conforme lo expresado en el motivo anterior, la conducta desplegada por la recurrida importa alterar una situación de hecho aceptada desde hace tiempo, y que a la vez deviene en una acción de autotutela, la que además de perturbar el derecho

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el aludido recurso interpuesto por la abogada Carolina Poncell Oyarce, en representación de doña Tatiana Yisel Araya Araya, en contra de María Luisa Fernanda Maldonado Bustos, sólo en cuanto se ordena a esta última restablecer la situación preexistente a la fecha de ocurrencia de los actos materia de este recurso, debiendo permitir el libre ingreso y acceso, tanto peatonal como vehicular de la recurrente, bajo apercibimiento de procederse en su contra de acuerdo a los términos del referido Auto Acordado, y sin perjuicio del eventual desacato que pudiere concurrir, debiendo, en consecuencia, la recurrida proceder al retiro del cerco y de todo obstáculo que impida el libre acceso e ingreso de la recurrente a su propiedad, absteniéndose además de efectuar cualquier acto o conducta que perturbe el legítimo derecho de dominio que le asiste a la recurrente. NotifÍquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del abogado integrante don Juan Antonio De La Hoz Fonseca. R.I.C.: 872-2023-PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Comparece la abogada Carolina Poncell Oyarce, en representación de doña Tatiana Yisel Araya Araya, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Constitución N°972, Chillán, interponiendo acción de protección en contra de María Luisa Fernanda Maldonado Bustos, como responsable de ilícitos constitucionales que pasan a detallarse. R

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