MARTÍNEZ/DUARTE
Rol
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de marzo del año actual, comparece Juan Carlos Martínez Adasme, Chileno, RUN N° 11.866.793-K con domicilio en Puquillay Alto S/N Comuna de Nancagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña Sara Rosa Duarte Castillo, RUN N° 11.367.415-6, Chilena, con domicilio en Isidora Natalia Vargas Ubilla, RUN N° 21.008.150-K, domiciliado en Población Independencia, pasaje José Ignacio Zenteno N° 1674, Comuna de San Fernando. Funda su recurso, en que los días 7, 12 y 29 de enero y el día 2 de marzo del presente año, tomó conocimiento que la recurrida ha efectuado publicaciones en las redes sociales principalmente en el muro de su perfil de la página de Facebook, como otras publicaciones efectuadas en otros perfiles, como son, “Datos San Fernando” y “Mercado Negro San Fernando” ha efectuado las conocidas “funas” en su contra, donde lo ha individualizado y ha subido fotos de su persona, mencionado que le debería dinero por una relación laboral. Menciona que de estas publicaciones es claro percibir un ánimo de deshonrar a su persona, insultándolo públicamente, refiriéndose a él como parasito, sinvergüenza, cobardes, mentiroso, aprovechadores, ellos son pareja, aclara que respecto de esta última afirmación efectivamente fue pareja de don Francisco Medel Pezoa no existiendo a la fecha de interposición de este recurso relación o comunicación alguna. Agrega que la recurrida no obstante de sus publicaciones solicita e invita a los seguidores de estas a compartir la funa y llegar lo más lejos posible, incitando con ello a la justicia por sus propias manos. Finalmente indica conculcados sus derechos del respeto y la protección a la vida privada, a su honra y datos personales consagrados en nuestra Constitución, solicitando que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de efectuar publicaciones injuriosas o calumniosas u otra que generasen un desprestigio o descredito en su persona y se le ordene pedir disculpas públicas en su muro y en todas las paginas do
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que los hechos que motivan el presente recurso consisten en publicaciones efectuadas por la recurrida a través de la red social de Facebook consistentes en atribuirle incumplimiento en el pago de sus servicios por lo que efectúa descalificaciones a su persona, advirtiendo y solicitando a los demás usuarios a compartir las mismas. 3° Que, a pesar de haberse notificado en forma personal a la recurrida y considerando el tiempo transcurrido se prescindió del informe solicitado. 4° Que, de los antecedentes acompañados por el actor, es claro apreciar que las publicaciones fueron efectuadas desde un sitio denominado “Queques San Fernando”, desconociéndose quien es la persona que administra dicho sitio o si el mismo corresponde a la recurrida, no pudiendo vincular
Fallo
por tanto dichas publicaciones a la persona de la requerida. 5° Que, entonces cabe precisar que para que el recurso intentado sea procedente, resulta indispensable que se demuestre que la parte recurrida efectivamente incurrió en un acto ilegal o arbitrario, presupuesto que, sin embargo, no pudo ser demostrado en la especie, pues al no evacuar el informe se entiende que niega en forma total los hechos que se consignan en la acción, aunado que no se logra vincular a la persona recurrida con el sitio desde el cual se efectúan las publicaciones objeto del recurso, por lo que, conforme a lo anterior, al no haberse acreditado el presupuesto básico para la procedencia del recurso, no cabe más que decidir su rechazo. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Juan Carlos Martínez Adasme, en contra de Sara Rosa Duarte Castillo. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 797-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua, diecisiete de agosto del dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 13 de marzo del año actual, comparece Juan Carlos Martínez Adasme, Chileno, RUN N° 11.866.793-K con domicilio en Puquillay Alto S/N Comuna de Nancagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña Sara Rosa Duarte Castillo, RUN N° 11.367.415-6, Chilena, con domicilio en Isidora Natalia Vargas Ubilla, RUN N° 21.008.150-
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