Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON CLARO INFRAESTRUCTURA 171 S A

Rol

D-37103-2015

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, Abogado, domiciliado en Alameda N°949, oficina 901, Santiago, en representación de la SOC. ADM. DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., institución de previsión social, del mismo domicilio señalado, con fecha once de septiembre de dos mil quince, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de CLARO INFRAESTRUCTURA 171 S.A., representada por don CRISTIAN LAGOS CONTARDO, ambos domiciliados en Rinconada del Salto N°202, comuna de Huechuraba. Funda su demanda en que la demandada le adeuda a su representada la suma nominal de $2.472.161.-, correspondientes a las cotizaciones previsionales morosas  por los períodos de julio, agosto y septiembre de 2013 respecto del trabajador don RICARDO PATRICIO CACERES ARRIAGADA, de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y abril de 2015 respecto del trabajador don JORGE ANTONIO RAMOS SEGURA, de septiembre de 2013 respecto del trabajador don JULIO ENRIQUE MORALES ROJAS, de octubre de 2013 respecto del trabajador don CRISTIAN ROBERT JIMENEZ SILVA, de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y abril de 2015 respecto de la trabajadora doña MARIA SOLEDAD DIEZ INFANTE, de abril de 2015 respecto de la trabajadora doña ANDREA DEL PILAR DELGADO SAAVEDRA, y de abril de 2015 respecto del trabajador don GIANCARLO TIRADO VALDEZ, según consta en la Resolución N°1283880 de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.472.161.-, más reajustes, intereses y costas, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado. Por resol

Fundamentos

considerando que, con fecha 04 de abril de 2022, se notificó la demanda a la ejecutada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es posible determinar que han transcurrido más de cinco años, contados desde el término de los servicios de los trabajadores Ricardo Patricio Cáceres Arriagada y doña María Soledad Diez Infante, cuyas cotizaciones previsionales se cobran en autos, excediendo el plazo de cinco años establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.728, razón por la cual se deberá acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, respecto de las cotizaciones por seguro de cesantía correspondientes a los trabajadores antes individualizados. DÉCIMO: Que, en cuanto a la excepción de pago opuesta, cabe señalar que el pago es un modo de extinguir obligaciones y el artículo 1568 del Código Civil lo define como “la prestación de lo que se debe”, entendiendo que el mismo debe ser completo, oportuno y suficiente. En el caso que nos ocupa, lo debido dice relación con las cotizaciones previsionales morosas por los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y abril de 2015, respecto del trabajador don JORGE ANTONIO RAMOS SEGURA, de septiembre de 2013 respecto del trabajador don JULIO ENRIQUE MORALES ROJAS, de octubre de 2013 respecto del trabajador don CRISTIAN ROBERT JIMENEZ SILVA, de abril de 2015 respecto de la trabajadora doña ANDREA DEL PILAR DELGADO SAAVEDRA, y de abril de 2015 respecto del trabajador don GIANCARLO TIRADO VALDEZ, según consta en la Resolución N°1283880 de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince. UNDÉCIMO: Que, conforme lo indica el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o éstas, colocando de parte del ejecutado el peso de la prueba en cuanto a la extinción de la obligación. Código: XVGNXXJQMEF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En este sentido, los documentos detallados en la letra b) del considerando tercero, puestos en conocimiento de la contraria, no objetados de falsos o de falta de integridad, permiten tener por acreditado el pago de las prestaciones demandadas respecto de don Jorge Antonio Ramos Segura, de don Julio Enrique Morales Rojas, de don Cristian Robert Jiménez Silva y de don Giancarlo Tirado Valdez, esto es, con las planillas acompañadas que contienen el detalle de cada uno de los trabajadores y el monto pagado respecto de cada uno de ellos. DUODÉCIMO: Que, respecto de la trabajadora, doña Andrea del Pilar Delgado Saavedra, no se acreditó el pago de la prestación correspondiente al periodo de abril de 2015, toda vez que la planilla acompañada sólo da cuenta del pago por la ejecutada del periodo de marzo de 2015, siendo, en consecuencia, insuficiente la prueba docu

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.472.161.-, más reajustes, intereses y costas, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado. Por resolución de fecha once de septiembre de dos mil quince, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, se tuvo por notificada a la demandada de la demanda interpuesta en autos, su proveído, mandamiento de ejecución y embargo y, asimismo, por requerida de pago, conforme lo prevé en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha dieciocho de marzo del presente año, don Marco Rosso Bacovic, abogado por la ejecutada CLARO CHILE S.A., se opone a la ejecución alegando las excepciones consistentes en la “prescripción de la acción ejecutiva” y en el “pago de la deuda”, la primera contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil con relación al numeral 5° del artículo 5° de la Ley N°17.322 y, la segunda en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil con relación al numeral 5° del artículo 5° de la mencionada Ley. Con respecto a la excepción de “Prescripción de la acción ejecutiva”, alega que la trabajadora, doña María Soledad Diez Infante, terminó la relación laboral con la Cód

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Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, Abogado, domiciliado en Alameda N°949, oficina 901, Santiago, en representación de la SOC. ADM. DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., institución de previsión social, del mismo domicilio señalado, con fecha once de septiembre de dos mil quince, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de CLARO INFRA

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