MP C/ CLAUDIO ANDRES URBINA ZAMBRANO
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos de la causa en la forma descrita en el parte policial, es de concluir que la defensa está en condiciones de prever, con seria probabilidad, el o los puntos centrales con respecto a los que va a declarar, sin perjuicio de su derecho a la contrainterrogación. Por lo demás, la declaración previa que se echa de menos por parte de esta recurrente importa una condición que operará en términos semejantes para todos los intervinientes y condice con la libertad de prueba que caracteriza el probatorio del proceso penal, en la medida que no emerge de una ilicitud o de una actuación anómala, apartada de la ley que la rige; 4º) También es importante tener en cuenta que el artículo 77 de Código Procesal Penal no exige el interrogatorio de todos los testigos y, por su parte, el artículo 83, letra d), de dicho código dispone que en su actuación sin orden previa, la policía debe limitarse a tomar las declaraciones que se presten con carácter voluntario. Por su parte, el artículo 181 preceptúa el deber de consignar los dichos de los testigos que declaren, sin que por ello se deba forzosamente entender que todos los testigos deben declarar, puesto que no es una obligación prescrita en el ordenamiento procesal en mención; 5º) Conforme a lo expuesto precedentemente, la declaración de un testigo en juicio no está indispensablemente sujeta a que aquella conste con anterioridad en la carpeta investigativa, y cuestión distinta será su mérito y la ponderación del mismo por el juzgador, según lo que realicen a su respecto los intervinientes, sin que ninguna aparezca provista de mejores armas frente a la otra. Por consiguiente, la defensa cuenta con los antecedentes necesarios para ejercitar adecuadamente la carga procesal de interrogar a ese testigo; 6º) Consecuentemente, se ha hecho manifiesto que la prueba que ha sido impugnada no envuelve ni compromete garantías fundamentales del imputado, en especial el debido proceso y el derecho de defensa, razón que conducirá a la revocatoria de
Fundamentos
considerando: 1º) Que el Ministerio Público ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de San Bernardo dictada en audiencia de preparación de juicio oral en causa RIT O 491-2019, por la cual se excluyó la prueba de cargo consistente en la declaración del testigo señor César González León. Tal exclusión obedece a la inexistencia en la carpeta de investigación de alguna declaración, sea en sede policial o ante la fiscalía, de parte de ese testigo, circunstancias que vulnerarían –a juicio del juez a quo- las garantías fundamentales del imputado y su debida defensa; 2º) Según dispone el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales; 3º) Al considerar el fundamento de la exclusión probatoria de que se trata, es decir, por no existir en la carpeta investigativa alguna declaración previa de la persona que viene excluida de la prueba testimonial, se advierte que, si la identidad de aquel testigo y el rol que evidencia el interés del ente persecutor de hacerlo comparecer a estrado –en calidad de representante legal de la persona del ofendido, su hija de siete años- condice en forma clara y directa con el carácter de su testimonio, dada la relación tanto formal, natural y manifiesta con la víctima de los hechos de la causa en la forma descrita en el parte policial, es de concluir que la defensa está en condiciones de prever, con seria probabilidad, el o los puntos centrales con respecto a los que va a declarar, sin perjuicio de su derecho a la contrainterrogación. Por lo demás, la declaración previa que se echa de menos por parte de esta recurrente importa una condición que operará en términos semejantes para todos los intervinientes y condice con la libertad de prueba que caracteriza el probatorio del proceso penal, en la medida que no emerge de una ilicitud o de una actuación anómala, apartada de la ley que la rige; 4º) También es importante tener en cuenta que el artículo 77 de Código Procesal Penal no exige el interrogatorio de todos los testigos y, por su parte, el artículo 83, letra d), de dicho código dispone que en su actuación sin orden previa, la policía debe limitarse a tomar las declaraciones que se presten con carácter voluntario. Por su parte, el artículo 181 preceptúa el deber de consignar los dichos de los testigos que declaren, sin que por ello se deba forzosamente entender que todos los testigos deben declarar, puesto que no es una obligación prescrita en el ordenamiento procesal en mención; 5º) Conforme a lo expuesto precedentemente, la declaración de un testigo en juicio no está indispensablemente sujeta a que aquella conste con anterioridad en la carpeta investigativa, y cuestión distinta será su mérito y la ponderación del mismo por el juzgador, según lo que realicen a su respecto los interv
Fallo
se declara que queda incluido en el auto de apertura de juicio oral. Devuélvase. N° 1568-2023 Penal.-
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San Miguel, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Sala: Cuarta Sala Rol: 1568-2023 Penal Ruc: 180029630-k RIT: 491-2019 Tribunal: Juzgado de Garantía de San Bernardo Integrantes: Ministros M. Alejandra Pizarro Soto, Alondra Castro Jiménez y el abogado integrante Carlos Urquieta Salazar. Relator: Mauricio Vergara Toro Digitadora: María José Cuevas Defensa: Pedro Narváez Candias Fiscal: Juan
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