MAURICIO LIVIO MARTINEZ RIFFO Y OTROS CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa caratulada “MARTINEZ CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR”, RIT N° RIT O-670-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 281-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual en lo pertinente, se rechaza la alegación de la parte demandada en orden a aplicar el poder liberatorio del finiquito respecto del trabajador Mauricio Livio Martínez Riffo; y se hace lugar a la demanda deducida por doña MIRTA ISABEL VALENZUELA OLIVA, doña GLADYS MARISOL HENRIQUEZ BRAVO, doña YARITZA PAMELA ANDREA ORMAZABAL VALLADARES y don MAURICIO LIVIO MARTINEZ RIFFO, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR, representada legalmente por su director ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, y en consecuencia se declara que el despido de que fueron objeto los trabajadores es improcedente, siendo condenada la demandada al pago de las prestaciones correspondientes, sin costas. En contra de dicho fallo, presentó recurso de nulidad el abogado René White Sánchez, por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando la nulidad del fallo impugnado y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que en su formulación ha de ajustarse íntegramente a la normativa que lo regula, en términos tales que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; luego, por la concurrencia de una causal expresamente establecida en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación y peticiones concretas en relación directa a las causales esgrimidas, todo lo cual determina el alcance de la competencia del tribunal revisor. 2.- Que en relación a lo anterior, la estructura del actual procedimiento laboral contempla la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que supone un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual a su vez impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales de nulidad que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada, la forma en que el o los eventuales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . 3.- Que en la especie se presenta como única causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que el recurrente asienta en que sentencia recurrida carece de razones jurídicas, por cuanto estima no se expuso, conforme a las reglas de la sana crítica, el razonamiento jurídico que condujo al juez a concluir que los actos administrativos que ponen término a las relaciones laborales son equívocos, pues considera el artículo 34 de la ley 21.109 completo, esto es, sus letras a), b) y c) y no una causal única y específica. Según la demandada, lo anterior constituye un error manifiesto en el análisis de los documentos acompañados y rendidos en juicio por el demandado. Se alega igualmente como infringidas las reglas de la experiencia, por cuanto estima es un hecho conocido en materia de educación pública, que los ingresos de los sostenedores dependen de la matrícula anual y que a menor matrícula los ingresos de los establecimientos educacionales disminuyen, lo que lleva necesariamente a la realización de ajustes en la dotación. Finalmente, alude una vulneración el principio de la razón suficiente, también al señalar que el razonamiento del tribunal a quo parte del supuesto erróneo consistente en que la base que los actos administrativos que ponen término a la relación laboral no establecen una causal legal única, lo que nuevamente señala no es efectivo, estimando ello probado en el juicio, mediante la documental que aduce. De esta manera, alega que la infracción a las normas de la sana crítica motivó al
Fallo
se declara que el despido de que fueron objeto los trabajadores es improcedente, siendo condenada la demandada al pago de las prestaciones correspondientes, sin costas. En contra de dicho fallo, presentó recurso de nulidad el abogado René White Sánchez, por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando la nulidad del fallo impugnado y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes. CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que en su formulación ha de ajustarse íntegramente a la normativa que lo regula, en términos tales que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; luego, por la concurrencia de una causal expresamente establecida en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación y peticiones concretas en relación directa a las causales esgrimidas, todo lo cual determina el alcance de la competencia del tribunal revisor. 2.- Que en relación a lo anterior, la estructura del actual procedimiento laboral contempla la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contemp
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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa caratulada “MARTINEZ CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR”, RIT N° RIT O-670-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 281-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual en lo pertin
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