EMILIANO ANDRES POLANCO FLORES C/ DEMIS ELIER ALEJANDRO ESCALONA ONATE
Rol
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa R. U. C. 2101129360-0, R.I.T. 18-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, con fecha siete de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva, por los Jueces, Jorge González Salazar (S), quien presidió señora Loreto Morales Rey (S) y señor Francisco Boero Villagrán, quienes declararon: I. Que se CONDENA, sin costas, a DEMIS ELIER ALEJANDRO ESCALONA OÑATE, cédula nacional de identidad N° 21.287.195-8, ya individualizado, como autor de DOS DELITOS de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, ilícito previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, cometido en Angol, los días 15 de noviembre de 2021 y el día 13 de diciembre de 2021, a sufrir la pena única de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y la pena de multa a beneficio fiscal equivalente a diez (10) Unidades Tributarias Mensuales (UTM). II. Que la pena corporal impuesta deberá cumplirla de manera efectiva según lo razonado en este fallo, sin abonos que considerar. III.- Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 del Código Penal, queda exento del pago de la multa impuesta. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.970 y verificar su incorporación al Registro Nacional de ADN. V.- Que se decreta el comiso de las especies incautadas, dándoseles en su oportunidad el destino legal acorde a la normativa y autorizándose su destrucción. Que, la defensa del imputado interpuso recurso de nulidad fundado como causal principal en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y en subsidio la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la caus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa deduce como causal de nulidad principal la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal esto es “Cuando, en la sentencia, se hubieren omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal” En este caso, la sentencia omitió el requisito contemplado en el artículo 342 letra c) esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 inciso 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal. Se infracciona las reglas de la sana crítica en el establecimiento de los hechos, los principios de la lógica (principio de no contradicción y razón suficiente), conocimientos científicamente afianzados y una debida fundamentación, ello porque el tribunal no se pronunció sobre la alegación de la defensa en cuanto que en el hecho N° 1 y que fue rubricado en la propia acusación, que las especies lanzadas las portaba el interno LUIS CORVALAN CATALÁN, el cual fue fiscalizado cuando intentaba subirse a los techos de su módulo por intermedio de un reja, precisamente para recoger lo que coetáneamente se había lanzado. Lo anterior permite concluir que dichas especies eran portadas por este recluso antes del lanzamiento que supuestamente había realizado su representado. Es precisamente en este punto, y los distintos medios de prueba rendidos en juicio por la parte acusadora, los cuales fueron desechados sin mayor fundamentación y en específico este hecho ni siquiera fue nombrado en la sentencia. Además de lo anterior tampoco fue analizado y valorado el hecho que aparecen en las imágenes incorporadas en el hecho 1 dos sujetos realizando conductas atribuidas a un lanzamiento, prueba que no fue valorada y menos aún desechada como lo mandata la ley. Han sido infringidos por la sentencia recurrida los artículos 342 letra e) y 297 inciso 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal. A juicio de la defensa, la sentencia recurrida adolece de vicios de nulidad absolutos, toda vez que en la valoración de los medios de prueba en que se fundamentaron sus decisiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código procesal Penal, se infringieron las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, en específico los de la no contradicción y de la razón suficiente. Se ataca la falta de fundamentación de la sentencia y la no valoración de la prueba rendida para desechar la concurrencia de la hipótesis de que la droga encontrada en el hecho N°1 era mantenida por un interno tiempo anterior al momento del lanzamiento efectuado por su representado y que además aparecen realizando dicha conducta dos sujetos. De acuerdo a lo razonado por el Tribunal, razona el recurrente, correspondía desechar todas y cada una de las alegaciones de la defensa que su en
Fallo
fallo antes analizados, queda en claro que el Tribunal enuncia y analiza la prueba producida por los intervinientes en el juicio, para llegar a la conclusión a que arribó, y lo hace en forma coherente y racional. En consecuencia, los sentenciadores, en las motivaciones de su sentencia dieron correcta aplicación a lo señalado en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo por qué se condenaron al acusado. En razón de lo anterior, es que será rechazada la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. OCTAVO: Que, el artículo 373 del Código Procesal Penal, señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: letra b) “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. NOVENO: Que, en la especie, no se ha discutido la calificación jurídica efectuada en el fallo impugnado respecto de los hechos que se dieron por acreditados, esto es, como constitutivos del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N°20.000, con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales. En este marco punitivo, los sentenciadores procedieron a aumentar la pena en un grado, por estimar concurrente la regla de agravación de pena contemplada en el artículo 19 letra h), conforme a la c
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en causa R. U. C. 2101129360-0, R.I.T. 18-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, con fecha siete de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva, por los Jueces, Jorge González Salazar (S), quien presidió señora Loreto Morales Rey (S) y señor Francisco Boero Villagrán, quienes declararon
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