URIBE/URIBE
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de noviembre de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras y Garantida de la Unión, a excepción de los
Fundamentos
considerandos noveno al undécimo y del décimo tercero al décimo séptimo, que se eliminan. Del considerando décimo segundo se suprimen solo sus párrafos primero y tercero, manteniéndose por consiguiente el apartado segundo de este raciocinio. Y se tiene en su lugar y además presente: I.- En cuanto a la excepción de prescripción extintiva: 1.- La parte demandada de lesión enorme, alegó en segunda instancia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción extintiva de la acción, por cuanto a su entender, entre la fecha del contrato, 20 de junio de 2014, y la notificación de la demanda, 19 de diciembre de 2018, transcurrieron los cuatro años que establece el artículo 1896 del Código Civil, por lo que pide así se declare por esta Corte. 2.- Por su parte, la demandante solicitó se rechace la pretendida excepción de prescripción, toda vez que la causa se inició por una medida prejudicial precautoria, solicitada el 31 de octubre de dos mil diecisiete, y se notificó el 14 de diciembre del mismo año, de manera que al conformar el juicio una unidad, tal actividad procesal, tuvo el efecto de suspender la prescripción. En subsidio sostiene que la demanda se presentó dentro de los cuatro años que exige la norma del artículo 1896 del Código Civil, y que su notificación ulterior, solo sería un requisito procesal para alegar la interrupción, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia. 3.- Es del caso señalar que en el apartado segundo del considerando décimo segundo del
Fallo
fallo en alzada, quedó establecido como hechos no refutados en las apelaciones, que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2017 y que su notificación tuvo lugar el 19 de octubre de 2018, el contrato de que se trata, se celebró el 20 de junio de 2014. 4.- Por otro lado, es claro que la acción en cuestión se rige en lo que concierne a su extinción, por el artículo 1896 del Código Civil, por lo que por su no ejercicio, expira en cuatro años contado desde la fecha del contrato. 5.- De consiguiente la controversia se ha centrado en determinar el momento en que se produce su interrupción, alegada por la parte demandante, siendo consiente esta Corte que no es un tema pacífico, existiendo sentencias contrapuestas conforme queda demostrado con las ponencia de cada una de las partes. 6.- Sin perjuicio de aquello, y a fin de dilucidar el conflicto en análisis, y a estos efectos, debe considerarse que conforme lo establece el artículo 2514 del Código Civil, en su inciso primero dispone: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” 7.- Por otra parte, el artículo 2.518 del mismo texto, establece como regla general que la prescripción extintiva de las acciones ajenas se puede interrumpir, ya naturalmente, ya civilmente, la primera por el reconocimiento de la deuda por el obligado, y la segunda, por la demanda judicial, salvo las excepciones del artículo 2.503. 8.- A su tu
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Valdivia, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de noviembre de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras y Garantida de la Unión, a excepción de los considerandos noveno al undécimo y del décimo tercero al décimo séptimo, que se eliminan. Del considerando décimo segundo se suprimen solo sus párrafos primero y tercero, manteniéndose
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