VALENTINA PAZ SOLÍS MERINO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A
Rol
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS.
Hechos
VISTO: Comparece doña VALENTINA SOLÍS MERINO, psiquiatra, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, institución de salud previsional, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos domiciliados en Chacabuco N°1055, Concepción, a la que le atribuye haber infringido las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, N°3, N°9 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Afirma la recurrente que trabaja desde su titulación, ejerciendo de manera independiente en distintas instituciones, y actualmente se encuentra con su hija recién nacida el día 16 de Junio de 2023. Refiere que realizó todos sus controles de manera ordenada sin presentar problemas, con la doctora Daniela Alarcón Pozo de especialidad Obstetricia y Ginecología y de acuerdo a su cantidad de semanas de embarazo, se procedió a extender su licencia de Prenatal el 22 de Mayo de 2023 hasta el 07 de Julio del mismo año, N° 3 86435960-4 por un total de 42 días, respecto de la cual la recurrida mediante resolución 3-86435960 de 25 de Mayo de 2023, la rechazó sin indicar la causal de dicho rechazo, además, sin derecho a subsidio. Explica que debido a lo anterior presentó un reclamo ante la COMPIN de la Región del Biobío, el 16 de junio de 2023 porque no se le cursó pago alguno. Posteriormente el 20 de junio del año en curso se le extendió la licencia de postnatal N° 3087981158-9 por un total de 84 días, a contar desde el 16 de junio hasta el 07 de septiembre, ambas fechas del año en curso. Respecto de esta licencia postnatal la Isapre recurrida a través de la Resolución N° 20230632392-0 de 27 de junio de 2023 le autoriza la licencia médica pero indica que es sin derecho a subsidio, señalando al respecto: “su licencia ha sido autorizada sin embargo debe informar a su empleador de uso de post natal parental”, lo que la recurrente cataloga de arbitrario y antojadizo, debido a que ha quedado en l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de la ISAPRE Colmena S.A. la que sin invocar motivo alguno le ha rechazado la licencia prenatal por 42 días a contar desde el 22 de mayo hasta el 7 de julio del año en curso, así como también la licencia postnatal extendida por 84 días desde el 16 de junio hasta el 7 de septiembre de 2023, que le fueron otorgadas por la medico tratante. Su hija nació el 16 de junio de 2023. Aseveró la actora, que es médico psiquiatra y desempeña sus labores de forma independiente, para diversas instituciones, ejerciendo su profesión. Afirmó que el 27 de junio último, la ISAPRE autorizó la licencia médica prenatal pero indicándole que es sin derecho a subsidio, pues debe informar a su empleador. Estima que el proceder de la recurrida vulnera las garantías que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 1, 3, 9 y 24 respectivamente. TERCERO: Que, al informar, la recurrida ISAPRE ha sostenido que para tener derecho al subsidio prenatal y postnatal la recurrente debe acreditar la realización de una actividad laboral independiente que le genere ingresos y además que tiene la calidad de “trabajadora” de acuerdo con la Circular N° 3425 de la Superintendencia de Seguridad Social de 12 de junio de 2019. Sostuvo que el subsidio correspondiente a las licencias maternales se sustenta con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios por Cesantía, que se financia exclusivamente con aportes fiscales que se determinan en la Ley de Presupuesto del sector Público cada año; así entonces los requisitos de dichas licencias maternales y la forma como se calcula el referido subsidio obedece a un proceso objetivo de acuerdo con el procedimiento que está establecido por la ley, sin que las ISAPRES puedan intervenir en ello. Y afirmó -enfáticamente- que la ISAPRE al otorgar el subsidio maternal y efectuar su cálculo para su pago, debe acreditar ante el Fond
Fallo
por tanto no es posible tener por acreditada la calidad de trabajadora independiente de la recurrente, en los términos reseñados, toda vez que no acredita realización de una actividad independiente que le genere ingresos durante el período de cobertura anterior al inicio de las licencias médicas. Por lo tanto, al no haberse acreditado lo señalado por la normativa vigente no es posible acceder al subsidio de la licencia médica autorizada. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que a la afiliada le asiste el derecho de reclamar ante la COMPIN competente, y en caso de disconformidad con ello también apelar ante la Superintendencia de Salud. Finalmente, comenta que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3 del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) o aquellas contenidas en el D.F.L N°1 ya cit
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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña VALENTINA SOLÍS MERINO, psiquiatra, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, institución de salud previsional, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos domiciliados en Chacabuco N°1055, Concepción,
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